REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintiséis (26) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-G-2016-000027
En fecha 31 de marzo de 2016, fue recibido por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de demanda, interpuesta por la ciudadana EVELYN ALEJANDRA SILVERA BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.086, debidamente asistida por la abogada Isbeth Urdaneta Barbera, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 133.415, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 4 de abril de 2016, se dicta auto de entrada.
En fecha 13 de abril de 2016, la Jueza Provisoria designada en este Despacho abogada Niljos Lovera Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, se admita la presente demanda.
En fecha 8 de diciembre de 2016, se celebra audiencia preliminar en presencia de la parte querellada, siendo solicitada la apertura de lapso probatorio.
En fecha 19 de diciembre de 2016, ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2017, se dictan autos de admisión de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2017, se celebra audiencia definitiva en presencia de la parte actora, en la cual este Juzgado dicta auto para mejor proveer y se difiere el pronunciamiento del dispositivo.
En fecha 5 de abril de 2017, es consignado antecedentes administrativos del caso, por parte de la parte accionanda.
En fecha 20 de abril de 2017, se celebra audiencia para dictar dispositivo en presencia de la parte actora, y este Juzgado Superior se declara incompetente para decidir la presente causa por la materia y declina ante la jurisdicción laboral del estado Monagas.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte actora en su escrito de libelo manifiesta:
Que ingresó a prestar servicios en fecha 1 de febrero de 2005 en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desempeñando inicialmente el cargo de Registradora de Bienes Municipales, adscrita a la Coordinación de Compras, posteriormente ejerció el cargo de Asistente II, dependiente de la Dirección de Servicios Públicos, específicamente en la Coordinación de Transporte, siendo que en fecha 31 de diciembre de 2015, la Alcaldía demandada prescindió de sus servicios, violando el derecho de inamovilidad que afirma le ampara de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1583 de fecha 30 de diciembre de 2014, siendo el último sueldo devengado la suma de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Bolívares (Bs. 9.648,18).
Alega que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, dotación de uniforme e indemnización), demandado la suma de Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 859.136,44) menos sesenta y dos mil novecientos ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 62.980,28) que afirma recibió por concepto de prestaciones sociales, por lo que solicita se condene el pago de la cantidad de Setecientos Noventa y Seis Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 796.156,16), más lo correspondiente por corrección monetaria, costas y costos, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, del caso de autos se observa que solicita la accionante en su escrito libelar, que este Órgano Jurisdiccional, condene el pago de una diferencia por concepto de prestaciones sociales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
En atención a lo expuesto es oportuno señalar, que una vez revisadas exhaustivamente las actas que integran el presente expediente, y los antecedentes administrativos consignados por la parte accionada, se evidencia la particularidad en el presente caso que la prestación del servicio durante los primeros años de servicios fue en calidad de personal fijo (folios 10 al 17 y 20 del presente expediente), pero el último año de servicio periodo marzo 2014 a diciembre de 2015 la prestación del servicio fue en calidad de contratada (folios 21, 29, 30 de la pieza principal y folio 13 del expediente administrativo), condición que no fue mencionado en el escrito de libelo.
Ante ello, este Tribunal debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:
“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral”
En este mismo orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su segundo aparte “Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.”
De lo anteriormente señalado, queda claramente establecido entonces, que los derechos del personal contratado de la Administración Pública, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Salvo excepciones establecidas en los respectivos contratos, lo cual no es el presente caso.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación lo consagrado en los artículos 29 numeral 4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que “(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo de la seguridad social…; y que (…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”, respectivamente.
Siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de una trabajadora cuya última naturaleza de su relación laboral fue contratada, y en atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por la ciudadana EVELYN ALEJANDRA SILVERA BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº 13.589.086, debidamente asistida por la abogada Isbeth Urdaneta Barbera, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 133.415, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar La…
...Secretaria Accidental
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
NLS
|