REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: AURORA VIVAS ROSALES, identificada con la cédula de identidad Nº V-1.518.345.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.340.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.554.340.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA GENESIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.224.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE: Nº 14.616-15
SENTENCIA DEFINITIVA.

Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana AURORA VIVAS ROSALES, identificada con la cédula de identidad Nº V-1.518.345, asistida judicialmente por el abogado JOSÉ MIGUEL MAYORA MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.054, contra el ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.554.340, asistido por la abogada GENESIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.224, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, antes identificado, parte demandada en el juicio.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, solicitó se le designara Defensor Público a los fines de que defendiera sus derechos.
En fecha 09 de diciembre de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó suspender la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Aragua, a los fines de que ese organismo le designara un Defensor o Defensora Publica asistiera al ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, parte demandada en el juicio.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, parte demandada en el juicio, y de la Defensora Pública Auxiliar Tercero (E) a la abogada GENESIS BENITEZ, a los fines de que comparecieran a la Audiencia de Mediación, la cual fue fijada al quinto (5º) día de despacho siguiente al que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de junio de 2016, la Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, parte demandada en el juicio.
En fecha 20 de junio de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, mediante la cual la parte demandada ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, asistido por la abogada GENESIS BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.224, en su carácter de Defensora Pública, solicito continuar con el proceso conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 07 de julio de 2016, el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.464, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Publica Tercera de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el demandado nunca tuvo intención de insolventarse en su deber de cancelar el pago del canon mensual de arrendamiento, ya que siempre trato de cumplir a debidamente con sus deberes contractuales. Asimismo, rechazó y negó lo alegado por la parte actora como causal de derecho para solicitar el desalojo.
En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal procedió a fijar de los Puntos Controvertidos.
En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.464, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Publica Tercera de la parte demandada, y el apoderado judicial de la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04 de agosto de 2016.
En fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal mediante auto fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las partes para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se libraron boletas.
Finalmente, en fecha 06 de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora en el juicio. Asimismo, compareció la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054 en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, y procedieron a explanar sus alegatos de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, quien expone:
“Ratifico en este acto tanto los hechos como el derecho y el petitorio contenido en el escrito libelar, así como todo el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, motivado a la demanda incoada por mi representada ciudadana AURORA VIVAS ROSALES, contra el ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, por desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por un anexo de la vivienda ubicada en el Barrio Río Blanco, Sector San Pedro Alejandrino, Calle Bolívar, N° 64, Municipio Girardot del estado Aragua, fundamentando la presente acción en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que asciende a tres (03) años sin ser recibido por mi representada pago alguno por el anexo arrendado al ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, expuesto lo anterior solicito al Tribunal la aplicación de lo previsto en el primer aparte del artículo 92 de la supra indicada Léy, de igual manera manifiesto al Tribunal que desisto de las testificales promovida en mi escrito probatorio. Es todo”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, quien expone:
“Esta defensa deja constancia que en virtud de que nuestro defendido ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, no ha asistido ante nuestra oficina a fin de aportar elementos probatorios suficientes que pudieran revertir la petición de la demandante, por tal motivo, esta defensa no posee pruebas que aportar a pesar de haber agotado las vías de comunicación para con mi defendido. Es todo”
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, el abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifica los documentos consignados junto al escrito libelar los cuales son los siguientes:
1.- Copia Simple de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 1977. Este Tribunal, por cuanto ésta documental no fue tachada, ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, la valora conforme a lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de Constancia de Inscripción Catastral del inmueble objeto de litigio emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, este Tribunal por cuanto la referida documental no fue tachada, ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, la valora conforme a lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
3.- Original del Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 27 de Noviembre de 2014, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
5.- Resolución Administrativa N° 000354, de fecha 03 de Julio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo ese despacho habilitó la vía judicial; de la misma se evidencia que la parte actora solicita el inmueble objeto de esta controversia conforme al ordinal primero del artículo 91 de la Ley que señala: “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada……”. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En este estado, la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada, expuso:
“Ratifico lo expuesto en mi intervención anterior respecto a que no poseo elementos probatorios facilitados por la parte demandada a fin de desvirtuar la petición de la demandante. Es todo”
Concluida la audiencia la Juez se retira por un lapso de tiempo sesenta (60) minutos. De regreso la Juez procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto los alegatos de las partes contenidos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En el presente caso la parte demandante fundamenta su demanda alegando la falta de pago, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Corresponde analizar el primer supuesto del artículo 91 de la Ley, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora que van desde el año 2012 hasta la presente fecha. Al respecto, la parte demandada en la etapa probatoria no presentó ninguna ni por si ni por intermedio de su Defensora Público, por lo cual no fue desvirtuada la petición de la demandante. Es por lo que considera quien aquí suscribe, que la presente acción alegada en el numeral uno (1) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, debe prosperar. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana AURORA VIVAS ROSALES, identificada en autos, contra el ciudadano GIOVANNY ALEJANDRO FIGUEROA RAMÍREZ, identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el anexo denominado “Pieza A” ubicado en la vivienda situada en el Barrio Rio Blanco, Sector San Pedro Alejandrino, Calle Bolívar, N° 64, Municipio Girardot, del Estado Aragua, libre de bienes y de personas; cuyos linderos son: NORTE: Con anexo que ocupa el ciudadano Vicente Pino; SUR: Con Patio y Baño interno de la vivienda; ESTE: Con Pasillo Central de los anexos destinados a viviendas; y OESTE: Con casa que es o fue de José Urbano.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.


EXP. N° 14.676-15
NC/