REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: JORGE NICOLAS DESTRO JORGES, identificado con la cédula de identidad Nº V-26.280.567.

APODERADA JUDICIAL: ABOG. YRKA JANICE VELASQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.987.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº 15.016-17

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Vista la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada YRKA JANICE VELASQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE NICOLAS DESTRO JORGES, identificado con la cédula de identidad N° V-26.280.567, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada bajo el Nº 1942, Tomo D.I, Año 1994, e inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Alega en su petición la apoderada judicial de la parte solicitante que, en el acta ut supra mencionada, se señaló lo siguiente: “…Mi partida de Nacimiento asentada en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el N° 1942, Tomo “D1” Año 1994, presenta el siguiente error: En razón de que por error material el estado civil de mi padre es CASADO el cual aparece escrito en mi partida como SOLTERO y de debe ser así: CASADO, como aparece en su acta de matrimonio…”.
Que por las razones antes expuestas es por lo que ocurre por ante este Tribunal a los fines de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 23 de febrero de 2017, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos boleta de notificación efectuada a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida por ese despacho.
En fecha 27 de marzo de 2017, la abogada YRKA JANICE VELASQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE NICOLAS DESTRO JORGES, identificado con la cédula de identidad N° V-26.280.567, consignó un (01) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 24 de marzo de 2017, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de marzo de 2017.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que el solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la apoderada judicial de la parte solicitante, pretende la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JORGE NICOLAS DESTRO JORGES, por cuanto en dicha acta por error involuntario se colocó el estado civil de su padre como “SOLTERO” siendo lo correcto como “CASADO”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, el apoderado judicial de la parte solicitante, debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por el denunciado, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE NICOLAS DESTRO JORGES, asentada bajo el Nº 1942, Tomo D.I, Año 1994, e inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 2) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YSRAEL DESTRO RICCI y ROSA MARÍA JORGES CHACÍN, inserta en los libros de matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot (hoy del Municipio Girardot) del estado Aragua, asentada bajo el Nº 101, Tomo I, Año 1984, acta en la cual se evidencia que ambos ciudadanos están casados. 3) Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE NICOLAS DESTRO JORGES; este Tribunal por cuanto dichas actas no fueron impugnadas ni tachadas, en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 ejusdem, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos la nacionalidad de la solicitante y su entereza de corregir el acta de nacimiento supra identificada. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada YRKA JANICE VELASQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.987, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE NICOLAS DESTRO JORGES, identificado con la cédula de identidad N° V-26.280.567, y ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 1942, Tomo D.I, Año 1994, e inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de la manera siguiente: donde se lee: “…Ysrael Destro Ricci, C.I. N° 9.651.673, de veintisiete años de edad, soltero, profesión comerciante, natural de Maracay Edo. Aragua…” debe leerse: “…Ysrael Destro Ricci, C.I. N° 9.651.673, de veintisiete años de edad, casado, profesión comerciante, natural de Maracay Edo. Aragua…” En consecuencia, se ordena oficiar a la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco (09:25 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.







Exp. Nº 15.016-17
NC/ME/piera.-