REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: EMILIA RAMONA GONZALEZ TARAZONA Y HERIBERTO GALEA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.914.836 y V-6.605.524, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANNYI MARIAN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 154.098
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15.040-17
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 17 de Enero de 2017, los ciudadanos EMILIA RAMONA GONZALEZ TARAZONA Y HERIBERTO GALEA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.914.836 y V-6.605.524, respectivamente, asistidos por la abogada, ANNYI MARIAN HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.098, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de Enero de 1976; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada en el acta bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 1, Año 1976, Fijando su último domicilio conyugal en La Barraca, Sector San Agustín, calle 7, N° 41, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que desde Enero del año 1990, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y que desde esa fecha han permanecido separados sin hacer vida en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Estado Aragua.
En fecha 18 de Abril de 2017, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ DE LA CRUZ, Fiscal Décima Segunda (12°) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 9 de Enero de 1976, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante del folio tres (03) al folio cinco (05),
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EMILIA RAMONA GONZALEZ TARAZONA Y HERIBERTO GALEA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EMILIA RAMONA GONZALEZ TARAZONA Y HERIBERTO GALEA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.914.836 y V-6.605.524, respectivamente. En consecuencia
DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 9 de Enero de 1976, asentada en el acta bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 1, Año 1976, de los libros de Matrimonios llevados por dicha Registradora Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta (08:50 am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
EXP. 15.040-17
NC/MEA/J**.
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