REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO
IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: MÓNICA CASTELLANOS MARULANDA Y EDGARD ENRIQUE PALMA MONTENEGRO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.699.598 y V-9.440.885, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ALFONZO ALVAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. N° 100.937
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 14.969-16
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 05 de agosto de 2016, el abogado GERARDO ALFONZO ALVAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA CASTELLANOS DE PALMA, identificada con la cedula de identidad Nro V-9.699.598 según consta de Poder Especial otorgado en fecha 07 de julio de 2016, por ante el Consulado General en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 24, folios 59, 60, 61, protocolo único, tomo III posteriormente registrado en fecha 24 de noviembre de 2016, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, anotado bajo N° 39, folios 312. Tomo 17, protocolo de trascripción del presente año: y el ciudadano EDGARD ENRIQUE PALMA MONTENEGRO, identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.440.885, asistido por el abogado GERARDO ALFONZO ALVAREZ SILVA, antes identificado, presento escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 1990, según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, bajo el Nº 456, folio 119, Tomo C, Año 1990. Fijando su último domicilio conyugal en la casa N° 05, vereda 22, sector 4, Parroquia Caña de Azúcar, Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.
Que desde el mes de enero del año 1998, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon un (01) quien lleva por nombre EDGAR ALBERTO PALMA CASTELLANOS, quien actualmente es mayor de edad, y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 10 de enero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la secretaria del despacho de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 08 de octubre de 1990, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañaron a los autos, cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MÓNICA CASTELLANOS MARULANDA Y EDGARD ENRIQUE PALMA MONTENEGRO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MÓNICA CASTELLANOS MARULANDA Y EDGARD ENRIQUE PALMA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges e identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.699.598 V-9.440.885, respectivamente; En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el Nº 456, folio 119, Tomo C, Año 1990, de los libros de matrimonios llevados por dicho Registro.-.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las una y cincuenta y cinco (01:55 pm) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
Exp. 14.969-16
NC/ME/piera.-
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