Bajo este orden de ideas, puede este Jurisdicente afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.
De lo antes expuesto, y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte actora, se circunscribe a la Resolución de un contrato verbal y por ende a la entrega material del inmueble objeto del mismo, el cual según los dichos de las partes detenta ENRIQUE ALCELI CUAREZ CORDOVA, aquí demandado, pretensión ésta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el prenombrado sobre dicho inmueble; aunado a que la parte accionante no acreditó en autos haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas supra mencionado, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por el HOTEL RESIDENCIAS DE TURISMO SAN JOSE RL, representado por los ciudadanos HECTOR JOSE BRICEÑO GUEVARA, HERVIN RENE BRICEÑO MORALES y HECTOR ANTONIO BRICEÑO MORALES, contra ENRIQUE ALCELI CUAREZ CORDOVA, siendo que para la procedencia de la misma se requiere el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5° y siguientes del referido Decreto-Ley, a los fines de que este Organismo se encargue de dislucir el Uso del inmueble. Y FINALMENTE ASI SE DECIDE.