REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: MARTIN BANDE PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.548.908

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBY URBANO VILORIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO OFTALMOLOGICO SANTA LUCIA, C.A. Sociedad Mercantil original y debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha del 26 de Noviembre del 2.008, bajo el N°16, Tomo 93-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación en juicio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)

EXPEDIENTE: 13.092

PERENCIÓN A LA INSTANCIA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio RUBY URBANO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, apoderado judicial del ciudadano Martín Bande Viloria, antes identificado

Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente, que en fecha 03 de Agosto de 2.015, el apoderado judicial RUBY URBANO VILORIA, antes identificado, consigno carteles y en fecha 06 de Noviembre de 2.015 la secretaria de este Tribunal INDIRA OROPEZA AÑEZ deja constancia que fijo el cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del código de procedimiento civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Perención a la Instancia y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 24 días del mes de Abril de (2.017). 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.,


Abg. Héctor E. Tabares Agnelli.
La Secretaria,


Abg. Indira Oropeza Añez.

En esta misma fecha siendo las 10:05 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Indira Oropeza Añez.






HETA/IOA/MF
EXP: 13.092