REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: RAMIRO ALEXANDER RODRIGUEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.895.503 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.057, actuando en representación propia.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ ROJAS y WILSON MANUEL RIVERO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.003.086 y V-18.266.877, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación en juicio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 13.130

PERENCIÓN A LA INSTANCIA

Se recibió el presente expediente emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se le dio entrada en fecha 29 de Junio de 2.015. Siendo Admitida en fecha 30 de Julio de 2.015.

En fecha 11 de Agosto de 2.015, mediante escrito el ciudadano RAMIRO ALEXANDER RODRIGUEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.895.503 y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.057, actuando en representación propia, consigna Reforma de la Demanda.

En fecha 23 de Septiembre de 2.015, este Tribunal Admite la Reforma y se ordena librar exhorto para la práctica de la citación de la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Expediente, que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Vista la norma trascrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto ha transcurrido un periodo mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Perención a la Instancia y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ( 24 ) días del mes de Abril de Dos Mil diecisiete (2.017). 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Héctor E. Tabares Agnelli.
La Secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez.
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Indira Oropeza Añez.






HETA/IOA/lb
Exp. 13.130