REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: FRANCISCO ROGELIO SOTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-348.581.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LUISA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.811, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARTIN ROSELIANO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.963 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
EXPEDIENTE N°: 13.461
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 17 de abril de 2.017, comparece la Abogada MARÍA LUISA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.811, apoderada judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO ROGELIO SOTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-348.581, y
el ciudadano MARTIN ROSELIANO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.244.963, debidamente asistido por la Abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987, a los fines de poner fin a la presente controversia, en los términos suscrito entre las partes, y solicitan se homologue la presente Transacción. Este Tribunal, en consecuencia, pasa a hacer las consideraciones pertinentes; en sus mismos términos y condiciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o
lo previene cuando no se ha iniciado todavía....siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial, presentado ante este Despacho, en el cual se acuerda: “PRIMERO: LAS PARTES, aceptan de forma expresa que entre ambas existió una relación arrendaticia la cual tenia por objeto un inmueble para uso de vivienda, constituido por una casa Nro: 02, ubicado en el Barrio El Carmen, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. El referido inmueble le pertenece a “EL ARRENDADOR”. SEGUNDO: EL ACTOR, acepta de forma expresa que el demandado ha pagado la pensión arrendaticia hasta la actualidad, cumpliendo con sus obligaciones contractuales. TERCERO: LAS PARTES dejan constancia que con el ánimo de solventar la situación planteada en la presente demanda de DESALOJO (VIVIENDA); han logrado sostener extrajudicialmente algunas conversaciones para dar por terminada la relación arrendaticia del inmueble por parte de EL ACTOR, y dar por concluida la presente causa, por lo cual se decidió efectuar la presente Transacción Judicial. En consecuencia EL DEMANDADO de forma expresa, libre de apremio y voluntariamente se obliga a entregar el inmueble en un (1) año a partir de hoy, dejándolo libre de personas y cosas. Este termino es improrrogable asumiendo la obligación de dar cumplimiento a lo aquí acordado. EL DEMANDADO igualmente acepta lo expresado por EL ACTOR en la presente cláusula obligándose a respetar sus derechos. CUARTO: EL DEMANDADO en este mismo acto se obliga a entregar el inmueble en la fecha antes indicada, en el mismo estado y condiciones en que recibió EL INMUEBLE. QUINTO: una vez suscrita la presente transacción por ante el tribunal de la causa, EL DEMANDADO se compromete a cumplirlo en todos y cada uno de sus términos y condiciones, so pena de incurrir en un incumplimiento y dar origen a que EL ACTOR, utilice todas las acciones y procedimientos legales pertinentes, para exigir el cumplimiento forzoso de la presente transacción lo cual daría pie a que la misma, pueda solicitar la desocupación inmediata del inmueble como consecuencia de la homologación de la presente transacción. SEXTO: igualmente LAS PARTES convienen que una vez cumplido este acuerdo y desocupado totalmente el inmueble, desisten de toda acción o procedimiento que pudieran intentar por ante cualquier autoridad judicial, administrativa o de cualquier índole y LAS PARTES se autorizan mutuamente para que presente y haga valer jurídicamente este instrumento por ante cualquier clase de autoridad sea esta administrativa o judicial o de la competencia que sea, a fin de que se archiven los expedientes respectivos, por lo que no tendrían nada que reclamarse. SEPTIMO: LAS PARTES, dejan expresa constancia que la presente transacción no puede, ni podrá entenderse jamás como un nuevo contrato de arrendamiento, ni como una prorroga, renovación o tacita reconducción del contrato de arrendamiento original. OCTAVO: la transacción que aquí se hace, y cuya aceptación se hace constar mediante la firma del presente documento, tiene todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y demás extremos mencionados en este instrumento, los cuales han quedado total y definitivamente terminados.”
Por el razonamiento antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en los términos y condiciones expuestas por ellos y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de abril de Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Héctor E. Tabares Agnielli.
La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza Añez.
En la misma fecha, siendo las 10: 00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza Añez.
HETA/IOA/luisa
Exp. 13.461
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