REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: LEONARDO MIGUEL DILORETO TREJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.258.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS MIGUEL CHIRINOS MERCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.720.

PARTE DEMANDADA: FELIPE AGUSTÍN MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 6.816.555.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA AGUIRRE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.987.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-

EXPEDIENTE: 13446

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LEONARDO MIGUEL DILORETO TREJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.258.266, representado por el abogado, JESUS MIGUEL CHIRINOS MERCHAN, Inpreabogado N° 209.720, contra el ciudadano FELIPE AGUSTÍN MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- V- 6.816.555. Admitida por auto de fecha 17 de Junio de 2016, ordenándose el emplazamiento del demando.-
En fecha 25 de octubre de 2016, según consta a los folios 17 al 24, ambos inclusive, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación junto con la compulsas, en virtud de por no haber podido localizarla al demandado.-
En fecha 14 de Noviembre de 2016, mediante auto cursante al folio 27, a solicitud de la parte Actora (folio 26) se ordenó la citación de la parte Demandada mediante cartel.-
En fecha 06 de Diciembre de 2016, la parte actora, mediante diligencia cursante al folio 29, la parte Actora consignó las publicaciones del Cartel de Citación y en fecha 07 de Diciembre la Secretaria de este Tribunal al folio 32, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero de 2017, mediante autos cursante al folio 33, a solicitud de la parte Actora (folio 33) designó Defensor Ad-Litem de la parte Demandada a la ABG. LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, Inpreabogado Nº 107.987, quien quedó notificada en fecha 10 de Enero de 2017, según consta en Boleta de Notificación (folio 38) consignada por el Alguacil (folio 37), en la misma fecha. Aceptando la designación y prestando el juramento de ley en fecha 14 de febrero de 2017 (folio 39).-
En fecha 21 de Marzo de 2017, según consta a los folios 44 y 45, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación debidamente firmado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada.-
En fecha 20 de diciembre de 2006, la parte Demandada, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 46 y 47, dio contestación a la demanda.-
En fecha 24 de Marzo de 2017, las partes mediante escritos cursantes 50 (parte demandada) y 51 al 53 (parte Actora) promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de Marzo de 2017, mediante auto cursante al folio 55.-

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la EXTINCIÓN DE HIPOTECA contraída mediante contrato de Venta a plazo protocolizado fecha 28 de Marzo de 1996, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua, inserto bajo el N° 29, Tomo 13, Protocolo Primero, cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas S-13 C, el cual se encuentra ubicado en la 13ava planta del núcleo sur del Edificio Torre Luxmar, ubicado en la calle Sánchez Carrero Sur, entre avenidas Bolívar y Miranda, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que dicho apartamento cuenta con un área de extensión aproximadamente de setenta metros cuadrados (70,00 mts2) y consta de dos habitaciones con sus respectivos closets, sala comedor, una cocina, una sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento N° 13 B, del núcleo norte. SUR: Con el apartamento S13-B, y ductos de servicio. ESTE: Con el apartamento No. S13-D, área de circulación y escaleras generales. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, al cual le corresponde un porcentaje de Condominio del 0.52%, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 182, ubicado en la planta Mezzanina, y un maletero distinguido con su misma sigla. Que el precio de la venta fue pactado por el cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,00), de los cuales al momento del otorgamiento del documento el vendedor recibió la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y la cantidad restante, es decir DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.900.000,00 BS), serían cancelados en un término de Siete (7) continuos siguiente a la firma del documento de compra venta, es decir, el día CUATRO (4) de Abril del año 1996, momento en el cual el vendedor debía entregar al comprador el inmueble, desocupado, tal y como sucedió ya que el posee el inmueble.-

Por su parte la Defensora Judicial designada, negó, rechazó y contradijo la demanda indicando que no le fue posible ubicar a su defendido.-

Abierta la causa a pruebas ambas partes ejercieron su derecho en su oportunidad correspondiente. La parte actora promovió copia certificada por la Secretaría de este Tribunal de documento protocolizado fecha 28 de Marzo de 1996, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua, inserto bajo el N° 29, tomo 13, Protocolo Primero, que se valora como documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano FELIPE AGUSTÍN MARTÍNEZ GARCÍA, le dio en venta a plazo al ciudadano: LEONARDO MIGUEL DILORETO TREJO, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento y sus anexos distinguido con las siglas S 13-C, ubicado en la 13ava plata del núcleo Sur del Edificio Torre Luxmar, ubicado en la calle Sánchez Carrero Sur, entre las Avenidas Bolívar y Miranda, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 1982, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 04 y su aclaratoria protocolizada en la misma oficina el 14 de Mayo de 1982, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 04, con un área de extensión aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 mts2) y consta de dos habitaciones con sus respectivos closets, sala comedor, una cocina, una sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento N° 13 B, del núcleo norte. SUR: Con el apartamento S13-B, y ductos de servicio. ESTE: Con el apartamento No. S13-D, área de circulación y escaleras generales. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, al cual le corresponde un porcentaje de Condominio del 0.52%, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 182, ubicado en la planta Mezzanina, y un maletero distinguido con su misma sigla. Que el precio de la venta fue pactada por el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,00), de los cuales al momento del otorgamiento del documento el vendedor recibió la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y la cantidad restante, es decir DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.900.000,00 BS), serían cancelados en un término de Siete (7) continuos siguiente a la firma del documento de compra venta. Que al momento de que el vendedor recibiera el saldo restante debe entregar al comprador el apartamento completamente desocupado y solvente con todos sus servicios. Que sobre dicho inmueble no pesaba ningún gravamen. Por lo que han quedado demostrados los hechos alegados por la parte relacionados con el contrato de compraventa a plazo. Y así se valora y aprecia.-

-III-
MOTIVA

En cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa: La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”

El artículo 1.920, ejusdem, estipula cuales actos están sometidos a la formalidad de registro:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

De modo tal, que a pesar de no haberse manifestado en el contrato de venta a plazo objeto de la pretensión en la presente causa, que se constituía hipoteca a favor del vendedor, pero ser un acto a título oneroso traslativo de propiedad y tratarse de un bien inmueble susceptible de hipoteca, se tiene por constituida la hipoteca a favor del ciudadano FELIPE AGUSTÍN MARTÍNEZ GARCÍA, y de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de veinte (20) años desde que se suscribió el documento de compra-venta, contentivo del crédito y de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente lo que significa que la obligación principal está prescrita, lo cual extingue el crédito y en consecuencia la Hipoteca, y así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO MIGUEL DILORETO TREJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.258.266, contra el ciudadano FELIPE AGUSTÍN MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 6.816.555. En consecuencia EXTINGUIDA LA HIPOTECA constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Segundo Circuito del Estado Aragua, bajo el N°29, tomo 13, protocolo primero de fecha 28 de Marzo de 1996, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Aragua, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas S 13-C, el cual se encuentra ubicado en la 13ava planta del núcleo sur del Edificio Torre Luxmar, ubicado en la calle Sánchez Carrero Sur, entre avenidas Bolívar y Miranda, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con un área de extensión aproximadamente de setenta metros cuadrados (70,00 mts2) y consta de dos habitaciones con sus respectivos closets, sala comedor, una cocina, una sala de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el apartamento N° 13 B, del núcleo norte. SUR: Con el apartamento S 13-B, y ductos de servicio. ESTE: Con el apartamento No. S 13-D, área de circulación y escaleras generales. OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, al cual le corresponde un porcentaje de Condominio del 0.52%, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 182, ubicado en la planta Mezzanina, linderos y demás determinaciones que constan en documento de Condominio registrado en fecha 17 de febrero de 1982, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 03 y su aclaratoria protocolizada por ante la misma oficina el día 14 de Mayo de 1982, anotada bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 04.-
Por haber resultado totalmente vencida la parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en Maracay, a los (25) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017).- Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Héctor E. Tabares Agnelli
La Secretaria.

Abg. Indira Oropeza Añez

En esta misma fecha, 25 de Abril de 2017, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,

HETA/ioa.-
Exp. 13.446