REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO  ARAGUA
 
207º y 158º
 
 
SOLICITANTES:    	GERALDINE  LIZBETH SUAREZ CARVAJAL y     NATALIO RAMIREZ CAICEDO
 
 
MOTIVO:                 	DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO)
 
 
EXPEDIENTE Nº:   	13.707
 
 
SENTENCIA:                	DEFINITIVA
 
 
        
 
En fecha 03 de Abril de 2.017,  la ciudadana GERALDINE  LIZBETH SUAREZ CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, Pasaporte N° AP990363, representada por la abogada en ejercicio GLENYS MELISSA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.016, presentó escrito de solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163,  manifestando que desde el 10 de Enero del 2.012 está separada del ciudadana NATALIO RAMIREZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.265.741, que de la unión conyugal no procrearon  hijos y que no adquirieron bienes.
 
 
	Sin embargo este Tribunal observa que en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2006, se sostuvo que “…el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil…”; constatando esta Juzgadora de conformidad con lo expuesto por la Sala, que cursa a los folios 08 al 10 del presente expediente, poder especial otorgado por la ciudadana GERALDINE  LIZBETH SUAREZ CARVAJAL, antes identificada, a la abogada en ejercicio GLENYS MELISSA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 179.016, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano  NATALIO RAMIREZ CAICEDO, quedando así, expresamente su voluntad de solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A. 
 
 
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
 
	
 
	La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 que estableció:
 
 
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código  Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de 
 
 
 
 
los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
 
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
 
 
	Por lo que al ser este Tribunal competente y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en precitada sentencia para la solicitud de Divorcio por Mutuo acuerdo, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. 
 
 
	Por lo tanto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERALDINE  LIZBETH SUAREZ CARVAJAL y   NATALIO RAMIREZ CAICEDO,  antes identificados y en consecuencia disuelto  el  vínculo  matrimonial  que  los  unía,  contraído  por  ante  el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, según acta Nº 048, de fecha Ocho (08) de Abril de 2.011. Ofíciese lo conducente a  los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
 
 
       	Publíquese y regístrese.
 
 
Dada,  sellada   y  firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado  Aragua, en Maracay, a los  (  27   ) días  del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años  207° de la Independencia y 158° de la Federación.
 
El Juez Provisorio,
 
 
Abg. Héctor E. Tabares Agnelli.					  La Secretaria,
 
 
Abog. Indira Oropeza Añez 
 
        En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró y público la anterior sentencia. 
 
La Secretaria,
 
 
Abog. Indira Oropeza Añez
 
 
HETA/IO/luisa
 
Exp. 13.707
 
 
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