REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: RAFAEL OSCAR MORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.639 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MILAGROS PEÑA y JOSE RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 78.667 y 152.132 respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN CRISTINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.530.631 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.987.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 13443
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el ciudadano RAFAEL OSCAR MORA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.639, asistido por la ABG. MILAGROS PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.667, señalando que contrajo matrimonio civil, en fecha 13 de abril de 1973 con la ciudadana CARMEN CRISTINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.530.631, y que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, a tal punto que cada uno vive por separado, lo cual evidencia una ruptura prolongada de la vida en común. En razón de ello solicita se declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Junio de 2016, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN CRISTINA CONTRERAS, antes identificada, y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 08 de Agosto de 2016, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin firma de la ciudadana CARMEN CRISTINA CONTRERAS.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, se acordó la citación por cartel de la ciudadana CARMEN CRISTINA CONTRERAS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en el expediente, en fecha 04 de Octubre de 2016.
En fecha 21 de Octubre de 2016, se designó como defensor ad Litem de la parte demandada a la AGB. LAURA AGUIRRE, inscrita en el INPREBAOGADO bajo el N ° 107.987, quien aceptó el cargo en fecha 04 de Noviembre de 2016.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se recibió opinión de la Fiscal CARMEN ACASIO, quien hace objeción al divorcio, señalando que las partes no indican en su escrito, la fecha de separación conyugal, que no indican si procrearon hijos, y que debe agotarse la citación de la cónyuge.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia, en la cual subsana lo objetado por la Fiscal del Ministerio Público, indicando que los cónyuges están separados, que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos, quienes son mayores de edad.
En fecha 23 de Enero de 2017, la defensora de la parte demandada, consignó escrito de contestación.
En fecha 24 de Enero de 2017, se aperturó el lapso probatorio por ocho (8) días.
En fecha 06 de Febrero de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron en fecha 09 de Febrero de 2017.
En fecha 10 de Febrero de 2017, la defensora de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de Febrero de 2017.
DE LAS PRUEBAS:
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Fotostatos de cédulas de identidad que rielan en los folios 04 y 05. A tales instrumentos no se le da pleno valor de probatorio por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio. Fol. 06, 07 y 08. Documento éste al cual este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática simple de Informe Médico. Fol. 09. A tal instrumento no se le da pleno valor de probatorio por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, del expediente DP01-S-2015-002139, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Fol. 47 al 59. Documento éste al cual este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la voluntad de la ciudadana CARMEN CRISTINA CONTRERAS de disolver el vínculo conyugal existente entre las partes. ASI SE DECLARA.
5.- Original de Acta de Medidas de Seguridad y de Protección, aplicadas por la Fiscalía Vigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fol. 60. Documento éste al cual este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que se hace imposible la vida en común entre los cónyuges. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD LITEM:
1.- Acuse de Recibo de IPOSTEL. Fol. 42. A tal instrumento no se le da pleno valor de probatorio por no aportar nada a la presente litis. ASI SE DECIDE.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Observa este Tribunal que en fecha 30 de Noviembre de 2016, la fiscal solicita al Tribunal se sirva agotar la citación de la ciudadana CARMEN CRISTINA CONTRERAS, en este particular, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que se cumplieron todas las exigencias requeridas en la Ley en relación a la citación de la parte demandada, constatándose también de la contestación de la demanda, que la defensora ad Litem, igualmente hizo las diligencias necesarias para contactar a la demandada, evidenciándose en actas, que en el transcurso del procedimiento, se le ha garantizado el derecho a la defensa a la ciudadana CARMEN CRISTINA CONTRERAS, antes identificada.
Ahora bien, sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente Nº 14-0094, caso Víctor José de Jesús Irausquín vs. Carmen Leonor Santaella, se estableció: “TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil (Omissis) “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, garantizado como fue, el derecho a la defensa de la ciudadana CARMEN CRISTINA CONTRERAS, antes identificada, que en fecha 02 de Diciembre de 2016, fue subsanado lo objetado por la Fiscal del Ministerio Público, y abierta la articulación probatoria, tenemos que el hecho alegado de la separación no resultó negado, igualmente no hubo prueba alguna que desvirtuara la separación de hecho de las partes por un lapso mayor a cinco (05) años, lo cual obra en favor del accionante, aunado a lo anterior, mediante Acta de Audiencia Preliminar, realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Abg. Alifer Lugo Uzcátegui, en la cual la ciudadana CARMEN CRISTINA CONTRERAS, antes identificada, manifestó en dicho acto, su consentimiento de divorciarse, y que el ciudadano RAFAEL OSCAR MORA MARTINEZ, antes identificado, tenía ocho (8) años de haberse ido de la casa, situación que igualmente no fue desvirtuada por la parte demandada. Por lo tanto al estar llenas las exigencias establecidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente y en aplicación a lo establecido en el nuevo sistema jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso fallar a favor de la parte actora y así se declara.
En base a lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial de Venezuela y por autoridad Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano RAFAEL OSCAR MORA MARTINEZ contra CARMEN CRISTINA CONTRERAS, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DE LAS PARROQUIAS SAN BLAS, EL SOCORRO Y CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según acta de matrimonio signada con el N° 100, Tomo I, de fecha 13 de Abril de 1973. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HÉCTOR E. TABARES AGNELLI LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA OROPEZA AÑEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
HETA/IOA/Liz
Exp. 13443
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