TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de Abril de 2017
207° y 158
Asiento Nro. .
EXP. N° 17-6257
Parte actora: ROSSINA ALEXANDRA DOMADOR GRILLE, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.267.-
Abogado Asistente: MARCOS PÉREZ, inscrito en el inpreabogado N° 271.197.-
Parte demandada: WILFREDO VILLA, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.990.899.-
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
Se inicia la presente acción mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana ROSSINA ALEXANDRA DOMADOR GRILLE, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.267; contra el ciudadano WILFREDO VILLA, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.990.899.
En fecha 21 de abril de 2017, este Tribunal ordeno mediante Sentencia Interlocutoria dicto despacho saneardor de conformidad a lo establecido en el articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así mismo se insto a la parte accionante a determinar la cuantía a demandar lo cual es un requisito indispensable para determinar la competencia en las demandas tal y como lo establece la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia referente a la determinación de la competencia por la cuantía.
En fecha 26 de abril de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSSINA ALEXANDRA DOMADOR GRILLE, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.267, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS PÉREZ, inscrito en el inpreabogado N° 271.197, y consigna la subsanación de la Demanda en los siguientes términos: “(…)ante usted, con el mas alto respeto a su digna Autoridad, ocurro ante su competente autoridad para solicitar, el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; de un documento privado de compra venta de un inmueble(…)Artículo 1.158° El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.(…) Artículo 1.159° ejusdem, señala que: << “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”>> Artículo 1.474° ejusdem, estable que: << “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”>> .(…) Artículo 895° El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código. (…).
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos no es el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de Jurisdicción Voluntaria, por haber pedido que una vez tramitada esta solicitud le sea devuelta todo original con sus resultas; siendo taxativos los procedimientos establecidos para la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, la solicitante fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil el cual estable “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”, aun cuando no invocan el artículo de manera expresa, referido a la jurisdicción voluntaria en este caso el accionante demanda el reconocimiento de un instrumento privado conforme al articulo ut supra, el cual se encuentra dentro de las disposiciones generales parte segunda de la Jurisdicción Voluntaria de nuestra Ley Adjetiva, cabe destacar que los instrumentos privados pueden ser producidos en juicio, que nuestro ordenamiento jurídico dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.” Es decir, que dicha norma no puede aplicarse en el presente asunto, ya que la solicitante no demanda el reconocimiento fundamentando la demanda correctamente, por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que el documento, anexo en original al escrito de solicitud, relacionado con el Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento que cursa en autos al folio cuatro (04), no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimiento establecidos dentro de la Jurisdicción Voluntaria y por consiguiente de los procedimientos establecidos en la Leyen consecuencia, este Tribunal se obliga a declarar Inadmisible la presente Demanda, por cuanto la misma no procede en derecho, ello conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341ejusdem,por ser contraria a la Ley . ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que intento la ciudadana ROSSINA ALEXANDRA DOMADOR GRILLE, venezolana, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.267 contra el ciudadano WILFREDO VILLA, venezolano, mayor de edad, hábil de derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.990.899, por ser contraria a la Ley
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES GELDER
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 02:45 p.m.-
LA SECRETARIA,
EXP. N° 17-6257
WGG/Ba/af
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