REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de abril de 2017
207° y 157°

EXPEDIENTE: 16-6119
PARTE ACTORA: LILIAN DEL CARMEN CENTENO y ASDRUBAL ENRIQUE MARCHENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.609.619 y V-17.575.908, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.889.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.854.606.-
ABOGADA ASISTENTE: SELMY ANDREA BARRERA CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.835.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de julio de 2016, en virtud de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 227.889, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN CENTENO y ASDRUBAL ENRIQUE MARCHENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.609.619 y V-17.575.908, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.854.606.
En fecha 08 de julio de 2016, comparece ante este Tribunal el abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los recaudos correspondientes.
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal ordena despacho Saneador, a los fines de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, se provea sobre su admisión o no, una vez se corrija el defecto u omisión indicado.
Asimismo, en fecha 21 de julio de 2016 el abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna el escrito libelar con las respectivas correcciones.
En fecha 25 de julio de 2016, mediante auto este Tribunal admite cuanto lugar en derecho la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA EN UN DOCUMENTO PRIVADO presentó el Abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.227.889; actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN CENTENO y ASDRUBAL ENRIQUE MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.609.619 y V.-17.575.908 respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.854.606, y se ordena emplazar al demandado, antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 28 de julio de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, titular de la cedula de identidad N° V-18.854.606, debidamente asistido por la abogada SELMY ANDREA BARRERA CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.835, a los fines de consignar contestación de la demanda incoada en su contra, y mediante la misma reconoció el contenido del documento producido con el libelo de la demanda y manifiesta que es suya la firma estampada en el documento. Asimismo, en esta misma fecha el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna boleta de citación, debidamente firmada y sellada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA.
En fecha 09 de agosto y 19 de septiembre de 2016, comparece el abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicita pronunciamiento del juez en cuanto a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Al folio veinticinco (25) cursa diligencia presentada por el abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de Promoción de Pruebas, integrado por un (01) folio útil, con la finalidad de que el mismo sea agregado al expediente previa su lectura.
En fecha 11 de octubre de 2016, comparece el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada SELMY ANDREA BARRERA CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.835, y mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas, y solicita que sea agregado al presente expediente.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal una vez vistos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por el abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, debidamente asistido por la abogada SELMY ANDREA BARRERA CORRALES, ordena agregarlos al presente expediente signado con el N° 16-6119.
En fecha 28 de octubre de 2016, la Juez Suplente de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, vistos los escritos de Promoción de Pruebas se admiten los mismos, y se fija el para el octavo (8vo) día de despacho siguiente la evacuación del testigo promovido por la parte actora, así mismo se fija para el noveno (9no) día de despacho siguiente, la oportunidad para evacuar el testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2016, se produce la reincorporación del Juez Provisorio y mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio (37) cursa diligencia presentada por el abogado YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de Informes y solicita sea agregado al expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la Juez Suplente de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo en esta misma fecha, este Tribunal mediante auto agrega el escrito de informes presentado por la parte actora, e igualmente se ordena efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de determinar los lapsos procesales respectivos, y en virtud del mismo este Tribunal considera el escrito de informes presentado por la parte actora como extemporáneo por anticipado.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se produce la reincorporación del Juez Provisorio de este despacho, y mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha, este Tribunal fija para el decimoquinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 19 de enero de 2017 este Tribunal mediante auto dice Vistos y entra en término de dictar sentencia.
Ahora bien, a una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando despacho Saneador, en virtud de que el libelo de la demanda presentaba defectos u omisiones, que a los fines de su admisibilidad debían ser corregidos en un lapso de cinco (05) días, a tal efecto en fecha 21 de julio de 2016 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito libelar, sin embargo, tales defectos u omisiones no fueron corregidos a cabalidad.
En este sentido, se puede evidenciar en el libelo de la demanda que no se determina con precisión el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN CENTENO y ASDRUBAL ENRIQUE MARCHENA y LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, el cual se pretende reconocer.

Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, expresando dicho artículo, lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De conformidad con el artículo 340 del código de procedimiento civil, se evidencia el conjunto de formalidades indispensables para el correcto desarrollo del proceso judicial, cuya omisión viciaría de nulidad el proceso, caracterizándose los mismos por ser esenciales, subsistiendo ante la prohibición de formalismos inútiles, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así parte del denominado debido proceso.

De conformidad con lo anteriormente establecido, se desprende que entre los diversos requisitos con los cuales debe cumplir el libelo de la demanda, es la determinación precisa de la pretensión, siendo en el presente caso un inmueble, es fundamental indicar sus medidas y linderos.
En el caso de autos, se logra constatar de la revisión del libelo y de los documentos consignados con el mismo, la inobservancia de determinados elementos esenciales que de cumplir el demandante, tal es el caso de la obligación establecida en el ordinal 4º del artículo 340, en razón de que no se evidencia linderos y medidas del inmueble arrendado; asimismo, anexo al libelo se encuentra el documento privado de fecha 20 de marzo de 2016, suscrito por los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN CENTENO y ASDRUBAL ENRIQUE MARCHENA y LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, sin embargo, el mismo carece de tales requerimientos. Si bien es cierto presente causa versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de dicho documento, este tiene por objeto un inmueble, y por ende es esencial la determinación precisa y exacta del mismo. Igualmente, de la revisión de actas, se constata que en el presente expediente no corre inserto el documento alguno de propiedad del referido inmueble, en el cual pueda verificarse las medidas y linderos del mismo. Por tal razón, a los fines de dictar sentencia, y esta no sea viciada por indeterminación, debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige.

Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido determinados supuestos en los cuales es inadmisible la acción, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055, con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada(…)”.

En consecuencia este tribunal en base a las consideraciones, criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios que preceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 4°, 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no determinó con precisión los linderos y medidas del inmueble antes referido, elemento fundamental para la presente demanda, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA EXTENDIDO EN UN DOCUMENTO PRIVADO ha incoado el ciudadano YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 227.889, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LILIAN DEL CARMEN CENTENO y ASDRUBAL ENRIQUE MARCHENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.609.619 y V-17.575.908, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTEGA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.854.606.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA


ABG. BERLIX ARIAS

En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 16-6119
WG/Ba/sq.-