REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO: 6195-16
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DEMANDANTE: ABG. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.432.433, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 60.000, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSE GUILLERMO NATERA RUIZ, LUIS RAFAEL NATERA RUIZ, ROSY LISBETH NATERA RUIZ, YENNYS DEL CARMEN NATERA RUIZ y JAVIER ALEJANDRO NATERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.742.668, V-10.458.453, V-10.758.714, V-11.976.282 y V-18.230.722 .
DEMANDADO: YUSMARY DEL CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.577.243.-
El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Noviembre de 2016, por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.432.433, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 60.000, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSE GUILLERMO NATERA RUIZ, LUIS RAFAEL NATERA RUIZ, ROSY LISBETH NATERA RUIZ, YENNYS DEL CARMEN NATERA RUIZ y JAVIER ALEJANDRO NATERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.742.668, V-10.458.453, V-10.758.714, V-11.976.282 y V-18.230.722, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.577.243.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.016, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que conteste la presente demanda, así mismo se fija para el 4to día despacho el acto conciliatorio.-
En fecha 14 de Diciembre de 2016, comparece por ante Tribunal el Alguacil titular del mismo, quien mediante diligencia informa al ciudadano Juez que le hizo entrega de la boleta de citación a la ciudadana Yusmary del Carmen Pacheco, la cual se negó a firmarla como recibida.-
En fecha 20 de Diciembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.432.433, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 60.000, plenamente identificado, y mediante diligencia solicita que la secretaria titular de este Tribunal, entregue boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 17 de Enero de 2017, este Tribunal mediante auto ordena librar boleta de notificación, de conformidad en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Febrero 2017, comparece la ciudadana Jahimir López, actuando en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal, y mediante diligencia deja constancia que en fecha 20-01-2017, fijo boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Yusmary del Carmen Pacheco.-
En fecha 17 de Marzo de 2017, comparece la ciudadana Yusmary del Carmen Pacheco venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.577.243, asistida en este acto por el abogado José Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 108.059, consignando escrito de contestación, intervención de tercero y oposición de cuestiones previas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Marzo de 2017, este Tribunal administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: Primero: Inadmisible el llamado a Tercero, solicitada conforme al ordinal 4º, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por este ordinal y por ser contrario a la Ley de conformidad a lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem. Segundo: no se condena en costas por la naturaleza del fallo.
En fecha 23 de Marzo de 2017, comparece por ante Tribunal el ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.432.433, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 60.000, plenamente identificado, y consigna escrito de contradicción de la cuestión previa.
Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa:
Alega la parte demandante en su escrito de demanda alega lo siguiente: “(…) ante la falta de pago YUSMARY DEL CARMEN PACHECO, de seis (6) cánones de arrendamientos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar su DESALOJO del inmueble arrendado, ello de conformidad a lo contenido en el artículo 40, literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”
Igualmente, en su escrito de contestación la parte demandada realiza la respectiva oposición de cuestiones previas, más específicamente lo que respecta al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sólo o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, en este sentido, el demandado expresa: “(…)ocurro para proponer y oponer de conformidad con el Articulo 346 concordado con los Artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente Cuestión Previa: 1.- La del Ordinal 11º del Artículo 346: Es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda. El Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, recoge entre sus literales las causales taxativas por las que se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado. En la presente causa, tal como se señalo supra, la parte actora incurrió en un error, cuando estando en presencia de una Relación Arrendaticia a Tiempo Determinado, escogió una Acción Improponible, contraria a Derecho, prohibida por la Ley, ni idónea para su pretensión ya que no existe acción de Desalojo cuando está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, y en el supuesto negado de su pretensión ha debido demandar la Resolución del Contrato, tal cual lo concibe el Ordenamiento Jurídico, siendo el desalojo procedente solo como un acto ejecutorio luego de haber sido declarada con lugar la Demanda Resolutoria. Es por ello que pido, ciudadano Juez, que en atención al Orden Publico Inquilinario y al criterio de la Sala Constitucional del TSJ arriba señalado, declare con lugar la presente Cuestión Previa (…)”
En este orden de ideas, tenemos que la cuestión previa, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de una prohibición en la ley a efectos de que no se admita una determinada demanda, como lo es que la demanda no puede ser contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres y cuando solo permitan ser admitidas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esos son los casos muy específicos en los cuales; una demanda, para ser admitida; tiene que basarse en las causales establecidas en la ley, ese es el supuesto que contempla la segunda parte del Ord. 11º.
Existen otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de una relación contractual de naturaleza arrendaticia que tiene por objeto un inmueble con destino a uso comercial, es necesario aplicar las disposiciones establecidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 y que en su artículo 40 establece las causales para demandar el desalojo de los inmuebles regidos por la mencionada ley, las cuales son: “(…) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (…)”.
Siguiendo este orden de ideas, la novísima ley en cuestión establece un mecanismo de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos de la república, los entes administrativos y judiciales, ordenando una estricta sujeción a lo allí establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem, que reza: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”,
Adminiculando los criterios antes transcritos al caso bajo estudio, constata este Juzgador que demostrado como ha quedado que la parte actora abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.432.433, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 60.000, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSE GUILLERMO NATERA RUIZ, LUIS RAFAEL NATERA RUIZ, ROSY LISBETH NATERA RUIZ, YENNYS DEL CARMEN NATERA RUIZ y JAVIER ALEJANDRO NATERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.742.668, V-10.458.453, V-10.758.714, V-11.976.282 y V-18.230.722, fundamento su pretensión en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, asi mismo contradijo expresamente la cuestión previa opuesta por la demandada ciudadana Yusmary del Carmen Pacheco venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.577.243, tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: (…)Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…)” y que en el ordenamiento venezolano no existe prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda propuesta, quien aquí Juzga declara que en el caso sub iudice no hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara…”
De igual manera el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”
Por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe declararse sin lugar. Y así se decide.-
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada Yusmary del Carmen Pacheco venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.577.243, asistida en este acto por el abogado José Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 108.059, que consiste en “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sólo o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” en la presente demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentó EL ABG. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.432.433, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 60.000, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSE GUILLERMO NATERA RUIZ, LUIS RAFAEL NATERA RUIZ, ROSY LISBETH NATERA RUIZ, YENNYS DEL CARMEN NATERA RUIZ y JAVIER ALEJANDRO NATERA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.742.668, V-10.458.453, V-10.758.714, V-11.976.282 y V-18.230.722 - SEGUNDO: Por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo la 02:50 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXP. N° 6195-17.-
WG/Ba/yp.-
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