REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017).-
206° y 157°

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2017 por el abogado HJAMAR VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 187.693, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio mediante la cual “(…) apelo auto de fecha 30 de marzo de 2017, cursante a los folios (143 al 144) y los oficios decretados en presente auto (…)” y analizado como ha sido el pedimento contenido en la misma, es de hacer notar que el auto apelado solo constituye mero trámite en el proceso ya que no resuelve sobre alguna diferencia existente entre las partes litigantes y por lo tanto es insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, tal y como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, la cual fue reiterada por la misma Sala mediante decisión N° 173 de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente: “(…)Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (…)”, En relación directa y por su misma composición procesal estos autos carecen del recurso de apelación tal y como se ha expresado por nuestra pacífica y reiterada Jurisprudencia en Sentencia N° 420 de fecha 25 de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Sala de Casación Social: “(…)Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve. (…)”, igualmente la Sala de Casación Civil en fecha 28 de abril de 1994, dictó sentencia sobre el mismo tema, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 182, de fecha 01 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, donde es expresó: “(…) Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia (…)”, ahora bien, al observar los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente explicados es de hacer notar que resulta forzoso para este Juzgador negar el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante, es por ello, que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la apelación del auto de fecha 30 de marzo de 2017, presentada por el abogado HJAMAR VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 187.693, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada. Y así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-



Exp. N° 5858-15. –
WGG/Ba/af