REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Cagua, 04 de Abril de 2017.
206º y 158º

EXPEDIENTE N: 438-17.-
PARTES: MELECIA COROMOTO GUEVARA ARMAS y OCTAVIO VENTURA MALAVE CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-8.826.584 y V-8.743.884, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, inscrito bajo el Inpreabogado número 226.260.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 21 de Febrero de 2.017, los ciudadanos MELECIA COROMOTO GUEVARA ARMAS y OCTAVIO VENTURA MALAVE CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°: V-8.826.584 y V-8.743.884, respectivamente, asistidos por el Abogado ARCIA JACOME ENRIQUE ASDRUBAL, inscrito bajo el Inpreabogado número 226.260, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Octubre de 1.986 por ante La Prefectura del municipio Sucre del estado Aragua, quedando inserta bajo el número de Acta N° 401, Tomo 03, Folio 047, del Año 1.986, de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondientes. Asimismo manifestaron que se separaron de cuerpo y hecho desde hace más de dieciséis (16) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos; de igual forma manifestaron que durante la unión matrimonial no existen bienes que liquidar. Siendo recibido en esta misma fecha por Sorteo de Ley.-
Previa la consignación de los recaudos fue Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de Febrero de 2.017, se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue consignada debidamente firmada y sellada, por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia en fecha 17 de Marzo de 2017.-

En fecha 21 de Marzo de 2.017, se recibieron las resultas provenientes de la Fiscalía Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la circunscripción judicial del estado Aragua, manifestando no tener objeción alguna en la presente solicitud.-

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MELECIA COROMOTO GUEVARA ARMAS y OCTAVIO VENTURA MALAVE CISNEROS, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECIDE.
- II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MELECIA COROMOTO GUEVARA ARMAS y OCTAVIO VENTURA MALAVE CISNEROS, antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante La Prefectura del municipio Sucre del estado Aragua, quedando inserta bajo el número de Acta N° 401, Tomo 03, Folio 047, del Año 1.986 de los libros de Registro Civil de matrimonio correspondientes. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cuarto (04) día del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.

LA SECRETARIA.


ABG. LIZLLANA RIVAS.





En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.










Exp.438-17.
BAM/lcrl/jrsp.