REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 07 de abril de 2017
207º y 158°
Expediente Nº: 254-15.-
PARTE DEMANDANTE: ABG. EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 111.114, Apoderada Judicial de la ciudadana STHEPHANNYE CAROLINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.763.754.
PARTE DEMANDADA: ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.789.563.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Octubre de 2.015, la Abogada en ejercicio EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 111.114, Apoderada Judicial de la ciudadana STHEPHANNYE CAROLINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.763.754, presentó escrito de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. Siendo recibido los recaudos posteriores a la fecha del sorteo de Distribución en fecha 04 de Noviembre de 2.015.-
En fecha 09 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento a la parte demandada ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.789.563. Se libró Boleta de Citación.-
En fecha 18 de Enero de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal el cual consigno Boleta de Citación firmada por la demandada ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.789.563.-
En fecha 18 de Enero de 2016, presento diligencia el Abogado en ejercicio ANGEL PEROZA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 194.893, el cual solicito copias simples de los folio 03 al 34 del presente expediente.-
En fecha 19 de Febrero de 2016, presento Escrito de Contestación de la demanda el Abogado ANGEL PEROZA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 194.893, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA, plenamente identificada.-
En fecha 23 de Febrero de 2016, presentó Escrito la Abogada EIRA OVALLES, inscrita bajo el Inpreabogado N° 111.114, Apoderada Judicial de la parte demandante, impugnando las documentales presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.-
De igual forma en fecha 10 de Marzo de 2016, presento Escrito de Promoción de Pruebas la Abogada EIRA OVALLES, inscrita bajo el Inpreabogado N° 111.114, Apoderada Judicial de la parte demandante.-
En fecha 14 de Marzo de 2016, compareció el Abogado ANGEL PEROZA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 194.893, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual consigno Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 16 de Marzo de 2016, presento diligencia la Abogada EIRA OVALLES, inscrita bajo el Inpreabogado N° 111.114, el cual solicito computo de los días de despachos transcurridos en el lapso de contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas.-
Asimismo en fecha 28 de Marzo de 2016, mediante auto el Tribunal Admitió el escrito de Pruebas presentado por la Abogada EIRA OVALLES, inscrita bajo el Inpreabogado N° 111.114, y ordeno oficiar al Banco Banesco de la Agencia Cagua, se negó la admisión de las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ANGEL PEROZA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 194.893, por cuanto las mismas fueron presentada de forma Extemporánea. El tribunal realizo cómputo del lapso de Contestación de la demanda y del lapso de Promoción de Pruebas.-
En fecha 21 de Abril de 2016, presento diligencia el Abogado en ejercicio ANGEL PEROZA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 194.893, Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual solicitó la Reposición de la Causa al estado de Admisión.-
El Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2016, consigno Oficio N° 124-16, recibido por el Banco Banesco Agencia Cagua.-
En fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró Improcedente la Reposición de la Causa, solicitada por el Abogado en ejercicio ANGEL PEROZA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 194.893, Apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 01 de Diciembre de 2016, presento diligencia la Abogada EIRA OVALLES, inscrita bajo el Inpreabogado N° 111.114, parte actora en el presente Juicio, el cual solicitó se oficie nuevamente al Banco Banesco.-
En fecha 02 de Diciembre de 2016, mediante auto el Tribunal ordeno agregar al expediente las resultas provenientes del Banco Banesco, en atención al Oficio N° 124-16 de fecha 28-03-2016.-
Compareció en fecha 06 de Febrero de 2017, el Abogado ANGEL PEROZA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 194.893, Apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicito mediante diligencia Posición Jurada en el presente Juicio.-
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal realizo computo del lapso de Promoción de Pruebas, y asimismo mediante auto Negó la Admisión de la prueba de posición jurada presentada por la parte demandada, en virtud de ser solicitada de forma extemporánea.-
II. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca”…
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Igualmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de Mayo de 2016, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Blanco, caso: Francisco Junior Duarte Salazar contra la Sociedad Mercantil Inversiones Duarte Molina C.A , Expediente No. 2015-000831, estableció:
(…) “En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio. El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.”(…)
Bajo la misma sintonía la Sala Constitucional, en decisión N° 362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana Florinda Díaz Besada, Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló: ‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:‘El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.(…Omissis...) La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes’. (Resaltado del fallo). Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…’” (Subrayado de la Sala, otros resaltados del texto).
Ahora bien, siendo la contestación un acto procesal exclusivo del demandado el cual produce modificación en el proceso y su realización es la liberación de su carga, trae como consecuencia que cuando el demandado o los demandados no asisten a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, es decir, de una manera extemporánea, se declarará la Confesión Ficta; que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público.
En el caso que nos ocupa se verifica claramente que el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas, pero amabas circunstancias fueron extemporáneas, razón por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de entrar analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En el presente caso se observa que el demandado, muy a pesar de haberse citado y así lo constató esta sentenciadora a los folios 33 y 34, donde cursa diligencia del alguacil en cual deja constancia que procedió a citar a la ciudadana Anny Darlenys Castillo Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.789.563; y la misma a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda y promovió pruebas en el presente juicio, pero tales circunstancias fueron extemporáneas, debido a que no consignaron ambos escritos fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por ello considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, y de cara al petitorio del actor concerniente a que la cantidad de dinero recibida por su mandante por efecto de la celebración del contrato, se acuerda que las mismas queden en beneficio del actor como una justa compensación por el uso, del vehiculo vendido, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la propia ley sobre ventas con reserva de dominio. ASI SE DECIDE.-
Para mayor abundamiento y de una forma más precisa de dilucidar los requisitos para que prospere la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedó la ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA, en razón de que en fecha 18 de enero de 2016, el Alguacil de este despacho consignó su diligencia y anexo la boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa, la cual no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometida la demandada cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, en el caso que nos ocupa se verifica y tal como se explicó en líneas anteriores que la representación de la parte demandada contestó y promovió pruebas de forma extemporánea.
3.- Asimismo dicha demanda se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, así como tampoco quebranta alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara: CON LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la abogada en ejercicio EIRA OVALLES LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.114, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.460 en contra de la ciudadana ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.789.563; en consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ANNY DARLENYS CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.789.563; a entregar a la parte actora el vehículo Marca: RENAULT, Modelo: TWINGO/FREE, Año: 2006, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Serial del Motor: C708Q004073, Serial de Carrocería: 9FBC06V056L003558, Placas: MEK85M.
TERCERO: Se declara que las sumas de dinero recibidas por la parte actora como cuotas provenientes del contrato In Comento, quedan en su beneficio a título de compensación por el uso del vehículo vendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de Ley de Venta con Reserva de Dominio.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demanda en costa.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. BARBARA ANGULO MORENO.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIZLLANA RIVAS.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 254-15.-
BEAM/lr.-
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