REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA, DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA
ANOS 206º y 157º
La Victoria, 28 de Abril de 2017.

PARTE ACTORA: ZAIDA BELINDA SOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad números V.- 3.937.815,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado nro. 45.042.

PARTE DEMANDADA: YORBELYS GONZALEZ TOVAR venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 15.740.356.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 5653-16


ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda por DESALOJO en fecha 11 de Julio de 2016, incoada por la ciudadana, ZAIDA BELINDA SOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.937.815, asistida por la abogada, JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado nro. 45.042.

En fecha 11 de Noviembre de 2016 el alguacil suplente de este Tribunal JUAN CARLOS LOPEZ consignó mediante diligencia boleta de citación que se libro a la ciudadana YORBELYS GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad NºV-15.470.356, en la cual expone que se traslado en más de tres (03) oportunidades al domicilio indicado y no se pudo localizar.

En fecha 25 de Noviembre de 2016 comparece mediante diligencia la ciudadana ZAIDA BELINDA SOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.937.815, asistida por la abogada, JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado nro. 45.042, en la cual solicita sea practicada la citación por carteles según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la citación personal a la parte demanda no fue efectiva.

En Fecha 09 de Diciembre de 2016, comparece mediante diligencia la ciudadana ZAIDA BELINDA SOTO ZAMBRANO, y la abogada, JOSEFINA PEREZ, identificadas ut supra, mediante diligencia consigna un (01) folio útil de los presupuestos de las publicaciones en los diferentes diarios en la cual solicita, se realice un estudio socio-económico de sus posibilidades y necesidades con respecto a su presupuesto patrimonial y que la publicación de los carteles se le asignen a los diarios de mayor acceso económico según su condición.

En fecha 15 de Diciembre de 2016 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando revocar el auto de fecha 15 de Diciembre de 2016 y ordena librar nuevos carteles en los diarios “EL SIGLO” y “EL CLARIN DE LAVICTORIA”, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2017, la ciudadana Abg. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA, se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue juramentada en fecha 30 de Enero de 2017 como Juez Temporal de ese Tribunal.


A los fines para decidir se realizan las siguientes consideraciones, este Tribunal observa que corre inserto al folio cuarenta y siete (47), cartel de citación de fecha 21 de Diciembre de 2016, a la ciudadana YORBELYS GONZALEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad NºV-15.470.356, para que comparezca al quinto (05) día de despacho siguientes a la publicación en los diarios establecidos y a que conste en autos dichas diligencias todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de una revisión minuciosa y exhaustiva que se hiciere al presente expediente esta administradora de Justicia observa que se incumplió con lo establecido en la norma en su artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Subrayado y en negrillas por el Tribunal.)

En este sentido queda en evidencia la subversión del orden del proceso en la presente causa, La citación al proceso constituye, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo...”

En este mismo orden de ideas, es importante señalar, lo dispuesto por el Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Como colorario de lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Así las cosas y atendiendo a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.

Por lo antes expuesto este por tal razón este Tribunal considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna el cual señala:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma antes transcrita se infiere el derecho de todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, y obtener oportuna respuesta de los mismo, tal derecho se traduce en una obligación para los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, y evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, así como impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión.

En este mismo orden de ideas, es preciso resaltar el contenido del artículo 49 del Texto fundamental, el cual señala el debido proceso, que constituye un principio jurídico procesal, según el cual cada persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas dirigidas a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de los procesos judiciales, el debido proceso como parte inseparable del mismo y como una de las principales garantías, enmarca el derecho a la defensa, que no es más que el derecho a ser oído y a hacer valer sus pretensiones frente al juez, el cual debe ser inviolable en cualquier estado y grado del proceso.

Debe tomarse en cuenta que la institución procesal de la reposición de la causa es creada como el medio para corregir los errores del procedimiento que afecten o menos caben el derecho de las partes; según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), las características de la reposición, pueden ser resumidas de la siguiente manera:


“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.


En este mismo sentido, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Como corolario de lo anterior, puede observarse, de la doctrina la norma y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Cualquier alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuyo fin único tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación constituiría la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, ello en aras de resguardar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, debiendo ser esta el interés principal en todo juicio.

Por los argumentos antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios José Félix Ribas Y José Rafael Revenga, de la circunscripción judicial del estado Aragua considera necesario hacer valer el Imperio de la ley y en derivación a ello la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la CITACION POR CARTELES establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia LA NULIDAD de todos los actos consecutivos a dicho estado procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 del Texto fundamental, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206 y 210 de la norma Adjetiva Civil Vigente. Y se ordena librar nuevamente carteles en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO” para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días. Y así se decide.