REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. AÑOS: 206º Y 157º
I
EXPEDIENTE Nº 6152-17
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
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PARTE SOLICITANTE: MAGLEDYS ISABEL MARTINEZ SANCHEZ y FRANKLIN JESUS AREVALO LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad nros.-V-11.182.770 y 11.177.082 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO PAREDES NEMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.719.
Sentencia Interlocutoria.-
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de marzo de 2017,comparecen los ciudadanos MAGLEDYS ISABEL MARTINEZ SANCHEZ y FRANKLIN JESUS AREVALO LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad nros.-V-11.182.770 y 11.177.082 respectivamente, y consignan recaudos que acompañan la presente solicitud la cual por distribución Nº 426 recayó a este tribunal , debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado en ejercicio FERNANDO PAREDES NEMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.719.
En fecha 20 de marzo del 2017, se dicto auto de admisión de la solicitud de titulo supletorio y se fijo la evacuación de las testimoniales promovidas para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este a las diez (10:00 am) de la mañana.
En fecha 23 de marzo de 2017, fueron evacuados los testigos y así mismo se dicto auto instando a los solicitantes que consignen por secretaria plano de construcción de las bienhechurías a los fines de dictar decreto correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2017, comparecen los ciudadanos MAGLEDYS ISABEL MARTINEZ SANCHEZ y FRANKLIN JESUS AREVALO LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad nros.-V-11.182.770 y 11.177.082 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado en ejercicio FERNANDO PAREDES NEMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº99.719. , y consignan planilla catastral emanada por la Dirección de Catastro junto a su plano anexo.
En fecha 23 de marzo de 2017, este tribunal dicta decreto de titulo supletorio a favor de los ciudadanos MAGLEDYS ISABEL MARTINEZ SANCHEZ y FRANKLIN JESUS AREVALO LOZADA, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad nros.-V-11.182.770 y 11.177.082 respectivamente.
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
De una revisión minuciosa al presente expediente se observa que la causa principal está referida a la Solicitud De Declarar Titulo Supletorio; sobre un lote de terreno constante de mil seiscientos cuarenta y ocho con veintitrés metros cuadrados (1.648,23MT2), siendo así las cosas es necesario para quien suscribe citar lo establecido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Subrayado añadido). Al respecto, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, p. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…” (Subrayado añadido).-
En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó decisión mediante la cual expuso:
Establecida la debida congruencia entre las indicadas normas adjetivas artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios jurisprudenciales expuestos sentencias Nros. 912 de la Sala Especial Agraria de fecha 05 de agosto de 2004 y 165 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 11 de diciembre de 2008], en el caso sometido a examen se observa que tal y como se ha dejado establecido en las líneas que anteceden, era menester para el Juzgador de la recurrida en fase de admisión verificar la existencia de los requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agraria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esa actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario en conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consecuencialmente la admisión y tramitación de la causa objeto de examen, circunstancia ésta que no aparece haber ocurrido.
En este sentido y ante la ocurrencia de la circunstancia anterior, debe esta juzgadora entrar a revisar las actuaciones que integran el expediente y al efecto observa: que la causa principal está referida a la Solicitud De Declarar Titulo Supletorio ; sobre un lote de terreno constante de mil seiscientos cuarenta y ocho con veintitrés metros cuadrados (1.648,23MT2) siendo un Parcelamiento agro-social y agro-alimentario.- En el mismo sentido, observa esta jurisdicente que en los recaudos consignados que rielan en el folio doce (12) planilla catastral emanada por la Dirección de Catastro del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a todas luces son zonas de terrenos que están ligados a la especificidad y fisonomía de la agrariedad, que hace merecer el amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, con el propósito de que cualquier controversia que se suscite con ocasión a ella quede sometida a la jurisdicción especial agraria.
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