REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



La Victoria, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 157°



EXPEDIENTE: N° 289-17

DEMANDANTES: PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MENDEZ, MARIA TERESA HENRIQUEZ DE MENDEZ, MAGALIS MERCEDES HENRIQUEZ MENDEZ, TEOTISTE RAFAELA HENRIQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.841.908, V-2.845.236, V-3.127.563 y V-3.517.79, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL y ELENA BOLIVAR, Inpreabogado Nros 85.994 y 14.982.

DEMANDADA: SALON DE BARBERÍA UNISEX N & E, C.A., representada por las ciudadanas NANCY JOSEFINA SALCEDO y EDY JAKELINE SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.589.640 y V-10.364.057, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)


-I-

Vista la anterior Demanda de Desalojo de Local Comercial, asignada a éste Tribunal mediante la distribución Nº 002-007, de fecha 28-03-2017, presentada por los abogados GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL y ELENA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.994 y 14.982, apoderados judiciales de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO HENRIQUEZ MENDEZ, MARIA TERESA HENRIQUEZ DE MENDEZ, MAGALIS MERCEDES HENRIQUEZ MENDEZ, TEOTISTE RAFAELA HENRIQUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.841.908, V-2.845.236, V-3.127.563 y V-3.517.79, respectivamente, según consta en Poder Especial debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay de Estado Aragua, bajo el numero 26, Tomo 181, Folios 148 hasta 152 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; se ordena formarse el expediente y registrase en los libros respectivos, quedando asentado o bajo el Nro. 289-17, y vistos sus recaudos consignados mediante diligencia, esta Juzgadora observa de la lectura del libelo, que la parte actora ocurre ante este Tribunal a los efectos de Demandar al SALON DE BARBERÍA UNISEX N & E, C.A., representada por las ciudadanas NANCY JOSEFINA SALCEDO y EDY JAKELINE SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.589.640 y V-10.364.057, respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que en dicho libelo los accionantes pretende demandar el desalojo de un Local comercial ubicado en la Calle Candelaria, Zona Centro distinguido con el N° 6 y N° 27-05, en la Ciudad de La Victoria Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “A”, “G” e “I”, de la Ley para la Regularización de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Ésta Sentenciadora pasa a citar lo establecido en el artículo 40 de la Ley para la Regularización de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su Capítulo VIII, que establece lo siguiente:

Artículo 40 Son causales de desalojo:

“A. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
B. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
D. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
E. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
F. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (Negrilla de este Tribunal).

Continuando en este mismo orden de ideas, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De igual forma el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:

2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. (cfr CSJ,Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121). Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>

Este Tribunal luego de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y los recaudos consignados, a los fines de su admisión o no, establece el siguiente particular:

UNICO: El accionante en su libelo, no identifico el Inmueble objeto de la presente demanda, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 340, en su ordinal 4º, Siendo este un requisito principal para la identificación del mismo.

De lo analizado anteriormente, se deduce que los accionantes en su libelo no le dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º. En tal virtud este Tribunal, dicta el presente despacho SANEADOR, para que la parte demandante efectúe las correcciones a que hubiera lugar, redactando de forma inteligible y debidamente fundamentados los hechos en el escrito libelar, los cuales deberán ser subsanados en el lapso de ocho (08) días de despachos siguientes, contados a partir la publicación de la presente decisión. Y Así se establece.


-II-


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto u omisión antes indicado; redactando nuevamente la demanda, en un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy. Y Así se decide.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.



LA SECRETARIA


Abg. LLASMIL T. COLMENARES.



En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11: 30 horas de la mañana.



LA SECRETARIA


Abg. LLASMIL T. COLMENARES.





RDRM/LLTC/At.
Expediente N° 289-17.