REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
La Victoria, veintinueve (29) de Marzo de 2017.
207° y 157°
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 5.789.202.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA PEREZ y ROSA MORALES, Inpreabogado numero 215.700 y 218.565, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO CALATAYUDT CESAR y NOMAR FRANCISCO RODRIGUEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-14.086.804 y V-16.147.060, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, Inpreabogado N° 254.970.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
NARRATIVA
Se recibió mediante Distribución N° 107-374, de fecha 17 de Abril de 2015, demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por las Abogadas Sonia Pérez y Rosa Morales, Inpreabogado Nro 215.700 y 218.565, Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos Alberto Quintero Montilla, contra los ciudadanos HENRY ANTONIO CALATAYUT CESAR y NOMAR FRANCISCO RODRIGUEZ NAVAS, identificados en autos, presentados los recaudos, se dicto auto admitiendo la demanda de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, ordenándose a citar a los demandados, librándose para ello despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folios 01 al 33 ambos inclusive).
Cursa al folio 34, oficio N° 1228-2015, de fecha 21-05-2015, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexando comisión conferida a ese despacho, constante de dieciocho (18) folios útiles. Se dictó auto de fecha 28 de Mayo de 2015, agregando a los autos del Expediente.
En fecha 07 de Agosto de 2015, se recibió diligencia del ciudadano Carlos A. Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-5.789.202, Asistido por la Abogada Sonia Pérez, Inpreabogado N° 215.700, indicando la nueva dirección donde ha de practicar la citación de los demandados, se dictó auto en fecha 10-08-2015, dándole entrada y se acordó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que por medio del Alguacil de ese Despacho se practique la citación ordenada. (Folios 55 y 56)
En fecha 05 de Octubre del 2015, se dictó auto, a los fines de librar el exhorto de comisión y boletas de citación de los demandados, dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 10-08-2015, mediante auto dictado por este Tribunal. Se remitió dicho exhorto mediante oficio N° 15-347. (Folios 57 al 61).
Cursa al folio sesenta y dos (62), diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado Díaz, Alguacil de este Tribunal, consignando copia del oficio N° 247, de fecha 05-10-2015, debidamente recibido y firmado por la secretaria del Tribunal del Municipio Bolívar San Mateo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha trece de Enero de 2016, se dictó auto donde la Abogada Berlix Coromoto Arias Lozada, designada como Juez Temporal, según se evidencia en los oficios CJ-15-4645 y CJ-15-4646, emanados de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 64).
Se dictó auto en fecha 13 de Enero de 2016, dándole entrada al oficio N° 1463-2015, de fecha 16-11-2015, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde anexan comisión N° 346-2015 ( Nomenclatura de ese Despacho), se agregaron a los autos del presente expediente y se ordenó tachar la foliatura por cuanto no coincidía con el correlativo llevado en el mismo por este Tribunal. (Folios 65 al 72 ambos inclusive).
Cursa a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), ambos inclusive, sentencia Interlocutoria, de fecha 13-01-2016, donde se decreta la Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de Abril de 2015, la nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral. En esa misma fecha se dictó auto admitiendo la demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, ordenándose citar a los demandados mediante exhorto de comisión librado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que por medio del Alguacil de ese Despacho se practique la citación ordenada. (Folios 76 81).
En fecha 04 de Febrero de 2016, se recibió diligencia de la Aboga Reina Delgado Díaz, Alguacil de este Tribunal, consignando copia del oficio N° 2016-008, de fecha 13-01-2016, debidamente recibido y firmado por la secretaria del Tribunal del Municipio Bolívar San Mateo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 82 y 83 ambos inclusive).
Cursa al folio ochenta y cuatro (84), auto dictado en fecha 04 de Febrero del año 2016, en la cual la Dra. Emma Constanza García Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 26-01-2016, se reincorporó a su cargo de Juez Titular de este Despacho. En esa misma fecha se dictó auto agregando a los autos del expediente diligencia cursante al folio 82.
En fecha 22 de Febrero del 2016, se dictó auto recibiendo y anexando a los autos del presente Expediente Oficio N° 1579-2016, de fecha 11-02-2016, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde anexan comisión N° 354-2016, (nomenclatura de ese despacho). (Folios 86 al 94).
Al folio noventa y cinco (95), cursa diligencia suscrita por la Abogada Sonia Pérez, identificada en autos, recibida por secretaria en fecha 29-02-2016, donde informa a este Tribunal nueva dirección donde ha de practicarse las citaciones a los demandados asimismo solicita sea considerado el costo de los repuestos de vehículo, estimando la alícuota en 200.000,00 Bs. En fecha 03 de Marzo de 2016, se dictó auto dándole entrada y se acordó comisionar a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena y el del Municipio Bolívar, ambos del este Circunscripción, a los fines de que por medio de los Alguaciles adscritos a esos Tribunales, practiquen las citaciones a los demandados.
En fecha 21 de Junio de 2016, se recibieron diligencias de la Aboga Reina Delgado Díaz, Alguacil de este Tribunal, consignando copia de los oficios Nros 2016-62 y 2016-63, ambos de fechas 03-03-2016, debidamente recibidos y firmados en los Tribunales correspondientes. En esa misma fecha se dictó auto dando entrada y agregándolos a los autos. (Folios 103 y 107 ambos inclusive).
Se dictó auto en fecha 07-07-2016, agregando a los autos del presente expediente, comisión N° 355-2016, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido mediante oficio N ° 1780-2016, de fecha 01-07-2016, se ordeno tachar foliatura y continuar con el correlativo que lleva este Tribunal. (Folios 108 al 115 ambos inclusive).
Cursa al Folio ciento dieciséis (116), escrito de fecha 01 de Agosto de 2016, presentado por el Abogado Cisneros Sivira Moisés Abraham, Inpreabogado N° 254.970, Apoderado Judicial del ciudadano Calatayut Cesar Henry Antonio, mediante la cual se da por citado y consigna escrito de contestación de la Demanda en dos (02) folios útiles, y sus anexos constantes de tres (03) folios útiles. En fecha 02 de Agosto de 2016, se dictó auto dándole entrada y agregándolo a los autos del expediente.
Se dictó auto en fecha 19 de Septiembre del 2016, dándole entrada y anexando a los autos del expediente, comisión N° 749-16, recibida mediante oficio N° 196-A, de fecha 27-07-2016, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 123 al 133).
Se recibió escrito de fecha 22-09-2016, presentado por el Abogado Cisneros Sivira Moisés Abraham, Inpreabogado N° 254.970, en la cual consigna original del Poder otorgado por el ciudadano Rodríguez Navas Nomar Francisco, titular de la cédula de identidad N° V-16.147.060, se da por notificado y consigna en dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda. Se dictó auto en fecha 29 de Septiembre del 2016, dándole entrada y agregando a los autos, y abocándose al conocimiento de la causa la Jueza Provisorio, Abogada Rosangela Dayana Romero Morgado, se ordenó librar boletas de notificación a los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes, librándose exhorto de comisión al Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción. (Folios 134 al 145 ambos inclusive).
Se recibió diligencia de la Abogada Sonia Pérez, Inpreabogado N° 215.700, se dicto auto en fecha 10 de Octubre de 2016, agregando a los autos y dejando constancia que en fecha 29-09-2016, la Juez se aboco al conocimiento de la causa, asimismo que el despacho de comisión será enviado una vez que la parte actora consigne los emolumentos para la misma. (Folios146 y 147).
En fecha 01-11-2016, se recibió Oficio N° 1909-2016, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde anexan las resultas de la comisión conferida por este Tribunal. Se le dio entrada y se agrego a los autos, en fecha 04-11-2016. (Folios 148 al 156).
Cursa al folio 157, diligencia suscrita por el Abogado Cisneros Sivira Moisés Abraham, Inpreabogado N° 254.970, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento de la juez a la causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, se dicto auto agregando diligencia cursante al folio 157. Asimismo se fijo la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el cuarto (4to) día de despacho contados a partir de la presente fecha, a las 10: 00 a.m. (Folio 158).
Cursa a los folios 159 y160, ambos inclusive, Acta de Audiencia Preliminar, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Se dictó auto en fecha 16-01-2017, certificándose por secretaría los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 11-01-2017 (exclusive) hasta el día 16-01-2017 (inclusive). Seguidamente se fijaron los hechos controvertidos y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes promuevan las pruebas pertinentes. (Folios 161 al 164 ambos inclusive).
En fecha 23-01-2017, se recibió diligencia suscrita por Abogada Sonia Pérez, plenamente identificada, consignando en un (01) folio útil escrito de pruebas. En esa misma fecha se dictó auto agregando a los autos del presente expediente. (Folios 165 al 167 ambos inclusive).
Se dicto auto en fecha 24 de Enero de 2017, donde este Tribunal se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la Parte Actora, se fija un lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha. (Folio 168).
En fecha 10 de Febrero de 2017, se dictó auto, precluido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y conforme a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil fija para el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de esa fecha, la AUDIENCIA DE JUICIO.
Cursa a los folios 170 al 173 (ambos inclusive), AUDIENCIA DE JUICIO, donde se Declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil. SEGUNDO: deberán cancelar por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). TERCERO: SIN LUGAR lucro Cesante y Daños y Perjuicios demandados. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de Costas y Costos del Proceso.
VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar que en Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Supremo de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro país, esta doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicaciones a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “... La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...” (…) “... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe los hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan el proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficiente elementos de juicio para convencerse de la existencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia (de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana NON LIQQET.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni de la otra, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.”
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse ya sea: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consistente en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la derecha, así como también el conductor imprudente de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.
Del examen a las actas procesales que cursa al presente expediente evidencia esta juzgadora que las declaraciones plasmadas en el expediente de tránsito terrestre tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Observa esta juzgadora que el demandado no impugno las actuaciones de transito, y no aporto al expediente, prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante o para probar los alegatos y defensas opuestas en los escritos de contestación de demanda, y por cuanto a que las actuaciones emanan de un funcionario público deben tenerse como veraces hasta la prueba en contrario, es decir, era carga de los demandados desvirtuar los aportes hechos por el funcionario a través de todos los medios permitidos por el ordenamiento civil, al no hacerlo así, las actuaciones judiciales y todo cuanto aportan reciben todo su Valor en la presente causa. Así se decide.
Dicho lo anterior, observa esta Sentenciadora que el conductor del vehículo dos, el cual era conducido por el demandado, el día 12 de Octubre del año 2014, a las cinco de la mañana (5:00 a.m.) circulando sentido San Mateo La Victoria y el mismo invadiendo el canal de circulación del sentido contrario sobrepasando el límite de velocidad permitido, así como presentando signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como: ojos enrojecidos, fuerte aliento etílico, palabras entrecortadas, dificultad para caminar entre otros, todo esto según lo establecido en el Acta Policial suscrita por el funcionario actuante no existiendo prueba en autos que haya desvirtuado todo lo anteriormente señalado resultando forzoso para esta Juzgadora declarar que el mismo condujo en forma imprudente y negligente configurando el hecho ilícito que hace procedente la responsabilidad civil extracontractual. Así se establece.
De igual forma este Juzgado Observa que los ciudadanos demandados HENRRY ANTONIO CALATAYUD CESAR, conductor del vehículo y al ciudadano NOMAR FRANCISCO RODRIGUEZ NAVAS, propietario del mismo, no promovieron ningún tipo de prueba que pudieran desvirtuar o contradecir lo alegado por la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO MONTILLA.
Por lo tanto y visto que el avalúo efectuado por el funcionario de ley no fue desvirtuado con otra prueba, este Juzgado estima procedente la indemnización a favor de la actora por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) más la indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo sobre el señalado monto calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente decisión. Así se Decide.
En lo referente a lo solicitado por la parte demandante con respecto a Lucro Cesante, Este Tribunal observa, que solo existe lo alegado por la parte mas la misma no probo por ningún medio de prueba que el ingreso diario percibido antes, durante y después de los daños causados al vehículo sobre el cual se demandan los daños materiales era o es de Mil Novecientos veinte bolívares (Bs. 1920) equivalente a CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS (BS. 57.600), monto este demandado por Lucro Cesante. De igual forma sucede co los daños y perjuicios demandados, ya que lo único existente en autos es lo alegado por la demandante en el escrito de demanda Así se establece.-
MOTIVA
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados.
No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, objeto de fundamentar el fallo que se está emitiendo.
En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionada por la colisión de vehículo de tránsito terrestre, la cual la fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orcine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.
También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa, los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1193 ejusdem.
La presente controversia ha quedado planteada en los términos que la parte actora CARLOS ALBERTO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.789.202, domiciliado en La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, aduce y alega en el documento formal de la demanda que el 12 de Octubre del año 2014, siendo las cinco de la mañana (5:00 a.m) se dirigía desde la ciudad de La Victoria hacia San Mateo, Municipio Bolívar en un vehículo PLACA DCB092; MARCA RAMBLER; MODELO 1965; TIPO: SEDAN; COLOR VERDE; AÑO: 1965, propiedad de MARIN ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.960.072 y que fue impactado por un vehículo que venía con sentido contrario es decir de San Mateo a la ciudad de La Victoria el cual era conducido por el ciudadano HENRRY ANTONIO CALATAYUD CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.086.804, vehículo con las siguientes características PLACA 0AD25G; MARCA CHRYLER; MODELO NEON; TIPO: SEDAN; COLOR BLANCO; AÑO: 1998; como consecuencia del impacto del vehículo el mismo resulto seriamente dañado seguí Acta de Avalúo Nro. 0040 de fecha 21/01/2015, suscrita por el funcionario RAFAEL ALFONZO DIAZ, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual arrojo daños materiales por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000), el mismo alega que en reiteradas oportunidades busco llegar a acuerdo amistoso con el señor HENRRY ANTONIO CALATAYUD CESAR, conductor del vehículo que impacto al que era conducido por el quien es el demandante, siendo imposible conciliación alguna, por tal razón y motivo es que acudió a la vía judicial a demandar al ciudadano HENRRY ANTONIO CALATAYUD CESAR, conductor del vehículo y al ciudadano NOMAR FRANCISCO RODRIGUEZ NAVAS, propietario del mismo. En consecuencia el mismo demanda por Daños Civiles, Daños y perjuicios materiales derivados de accidente de Tránsito.
El demandado HENRRY ANTONIO CALATAYUD CESAR, plenamente identificado en autos, al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda a través de su apoderado Judicial CISNEROS SIVIRA MOISES ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.412.261, inscrito en el Inpreabogado Nro. 254.970, que si era cierto que su representado en fecha 12 de Octubre del año 2014, siendo las cinco (5:00 a.m) se trasladaba por la carretera Nacional La Victoria San Mateo, en sentido San Mateo La Victoria, conduciendo un vehículo PLACA DCB092; MARCA RAMBLER; MODELO 1965; TIPO: SEDAN; COLOR VERDE; AÑO: 1965, alegando el mismo que debido a la irregularidad del pavimento y el mal estado de la vía perdió el control del vehículo que para ese momento conducía. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.-
Por todo lo anteriormente expuesto, fundamentado y motivado y base a los argumentos que de manera clara, cierta y precisa que se han explanado es menester de quien aquí suscribe declarar CON LUGAR, la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil. SIN LUGAR Lucro Cesante y Daños y Perjuicios demandados, por cuanto los mismos no fueron probados en la presente causa Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil. SEGUNDO: En virtud a lo anterior los ciudadanos HENRRY ANTONIO CALATAYUDT CESAR Y NOMAR FRANCISCO RODRIGUEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.086.804 y V- 16.147.060, conductor y propietarios del vehículo deberán cancelar por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO ocasionados a un vehículo PLACA DCB092; MARCA RAMBLER; MODELO 1965; TIPO: SEDAN; COLOR VERDE; AÑO: 1965, propiedad de MARIN ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.960.072, quien fuera conducido para el momento del siniestro por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.789.202, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00), por concepto de DAÑOS MATERIALES ocasionados al vehículo PLACA DCB092; MARCA RAMBLER; MODELO 1965; TIPO: SEDAN; COLOR VERDE; AÑO: 1965. TERCERO: SIN LUGAR Lucro Cesante y Daños y Perjuicios demandados, por cuanto los mismos no fueron probados en la presente causa. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de Costas y Costos del Proceso. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO
EL SECRETARIO
ABG. LLASMIL TERESA COLMENARES VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES.
Expediente N° 32-15.
RDRM/LLc-
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