San Mateo, Veinticuatro (24) de Abril de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE Nº 1098-2017

SOLICITANTES: MARIA ROSALIA CLAVO DE OCHOA Y RAFAEL CELESTINO OCHOA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.492.661 y V-10.491.805 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ALEXANDER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.437.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Abril del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: MARIA ROSALIA CLAVO DE OCHOA Y RAFAEL CELESTINO OCHOA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.492.661 y V-10.491.805 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL ALEXANDER GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.437, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Abril del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de Abril del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zaraza del estado Guarico, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 52, del año 1988, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio Ricaurte, Casa Nº 34-A, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: FRANKLIN RAFAEL OCHOA CLAVO, YARENNYS YORCELYS OCHOA DE BLANCO Y DUELVI JOSE OCHOA CLAVO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.141.771, V-17.950.252 y V-21.252.545 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad que rielen al folio (4).
CUARTO: Manifestaron que adquirieron bienes que liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo, igualmente manifiestan que al principio la relación matrimonial fue excelente, prevaleciendo la compresión, la comunicación y el buen trato afectivo conyugal, posteriormente en los últimos años de vivir juntos, dicha relación se fue deteriorando, comenzando las discusiones, los malos entendidos y las ofensas, comenzaron a surgir sentimientos negativos los cuales progresivamente contribuyeron a perjudicar notoriamente la unión conyugal, al punto de establecer de mutuo acuerdo residencias separadas, produciéndose una ruptura del vinculo marital, por consiguiente han permanecido separados de hecho por mas de seis( 06) años, desde el mes de julio de 2010, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debidamente notificado el día cuatro (04) de Abril del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día veintiuno (21) de abril de 2017, la Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada Petra Imelda Hernández, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público,


enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
4.- Manifestaron que adquirieron bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA ROSALIA CLAVO DE OCHOA Y RAFAEL CELESTINO OCHOA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.492.661 y V-10.491.805 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.