REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, veinticinco (25) de Abril de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 1100-2017
SOLICITANTES: ATRIS MARIANELLA PEÑA TERAN Y JOSE GREGORIO ROJAS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.425.919 y V-4.884.272 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.838.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 07 de Abril del 2017, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos ATRIS MARIANELLA PEÑA TERAN Y JOSE GREGORIO ROJAS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.425.919 y V-4.884.272 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.838, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 07 de Abril del 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de marzo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Departamento Libertador, Distrito Federal, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho con el Nº 85, del Año 1979, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio La Aceitera, Calle Nº 05, Casa Nº 18, San Mateo, Municipio Bolívar, del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre GLADIANA MARGREG ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.819.936, según consta de la copias de la cedula de identidad que riele al folio (03).
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes en común que liquidar. Igualmente manifiestan que desde el mes de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), hubo una separación de hecho que se ha prolongado en el tiempo, una ruptura prolongada y definitiva, al punto que transcurrido el tiempo, continúan viviendo en domicilios diferentes, sin que hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia o habiendo reconciliación alguna hasta la fecha, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día siete (07) de abril del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día veintiuno (21) de abril de 2017, la Fiscal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera
Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud
de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon una hija y que la misma ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar
durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ATRIS MARIANELLA PEÑA TERAN Y JOSE GREGORIO ROJAS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.425.919 y V-4.884.272 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
|