REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Veintiséis (26) de Abril de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 1073-2016
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS,C.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1986, anotado bajo el N° 56, Tomo 21-A, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1992, anotado bajo el N° 35, Tomo 91-A, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Santa Cruz del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el N° 98, Tomo 598-A, y su nueva acta de asamblea de Representación, inscrita en fecha 25 de Abril de 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY PEÑA Y FERNANDO OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 25.244 y 80.486.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO DUARTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.061.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO PADRON FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.040.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (GALPON)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Tribunal, por la Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS,C.A”, anteriormente identificada, representada por MARIA GAUDENZI DE COLOMBO, de nacionalidad italiana, portador de la Cedula de Identidad N° E-81.110.218, a través de su apoderada judicial abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 33, Tomo 86, folios 121 al 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañó a la presente demanda marcado con la letra “B”. Seguidamente en fecha 08 de Diciembre de 2016, el Tribunal admite el escrito de reforma de la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, librándose la compulsa de citación. (Folio 148 al 149). Seguidamente en fecha 12 de Diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ (Folio 150).
En fecha 14 de Diciembre de 2016, compareció el ciudadano ALBERTO JESUS PADRON FALCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.040, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ y presento escrito contentivo de contestación de la demanda (Folios 152 al 154).
El Tribunal en fecha 26 de enero de 2017, dicto auto fijando audiencia preliminar. (Folio 248).
En fecha 02 de febrero de 2017, la Jueza Provisoria tomo de nuevo posesión del Tribunal, abocándose al conocimiento de la presente causa. (Folio 249).
En fecha 03 de marzo de 2017, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, se celebro la misma, dejando constancia de la comparecencia del Abogado Alberto Jesús Padrón Falcón, Inpreabogado 216.040, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y de la no comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2017, se celebro la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declaro sin lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial (Galpón), de conformidad con el articulo 40 literal (1), de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Narra en el libelo de demanda y su reforma la ciudadana EDDY PEÑA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, en su carácter de apoderada judicial del demandante, que en fecha 12 de Enero de 1999, su representada Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS,C.A”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1986, anotado bajo el N° 56, Tomo 21-ASgdo, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 1992, anotado bajo el N° 35, Tomo 91-ASGD, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Santa Cruz, del estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el N° 98, Tomo 598-A, compuesta su nueve Junta Directiva según se evidencia de Acta de Asamblea inscrita en fecha 25 de Abril de 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 63-A, representada anteriormente por el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, de nacionalidad italiana, portador de la Cedula de Identidad N° E-583.926, celebró contrato verbal de arrendamiento inmobiliario con el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-12.061.690, sobre un inmueble constituido por galpón situado en la Calle Colombia, N° 144-Oeste, San Mateo, Municipio Autónomo Bolívar del estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Que es su frente con la Calle Colombia (Carretera Nacional); SUR: Línea del Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o fue de los ciudadanos Manuel y Francisco Andrade y OESTE: Con casa que es o fue de Sucesión Ramírez y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1994, registrado bajo el N° 17, folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo 06, el cual acompañó a su escrito libelar, marcado con la letra “C”. (Folios 34 al 40).
Alega que en dicho contrato verbal de arrendamiento se pactó, que el tiempo de duración seria el periodo comprendido entre el 15 de Enero de 1999 hasta el 14 de Enero de de 2001 y el canon de arrendamiento seria para esa época la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), monto este que el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, debía cancelar por mensualidades vencidas los días quince (15) de cada mes.
Alega que el arrendatario de una forma irresponsable transcurridos los seis meses de vigencia de contrato
de arrendamiento verbal, dejó de cancelar a su representada los cánones de arrendamientos pactados y han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas desde el año 1999, y para justificar su incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos, alega que se encuentra ocupando el inmueble por negocio jurídico privado celebrado con el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, alegando además, que por órdenes recibidas en fecha 18 de Junio de 1999, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que lo dejó en guarda y custodia del inmueble no estaba obligado a pagar canon de arrendamiento alguno.
Alega que en fecha 18 de Junio de 1999, con ocasión a una demanda que por cumplimiento de contrato, que incoara contra su representada el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, por ante el mencionado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nuevo Ah19-v-2002-000056, al momento de practicarse el embargo Ejecutivo sobre el inmueble, el cual fue ejecutado mediante exhorto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, el prenombrado arrendatario FERNANDO DUARTE DIAZ, reconoció que no cancelaba cánones de arrendamiento. Concluye así su demanda: 1°) El desalojo del inmueble arrendado; 2°) La entrega material del bien inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas; 3°) el pago de las costas, costos y honorarios de abogados, fundamentando su pretensión en los artículos 2 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que establece: Son causales de desalojo: 1) Que el arrendamiento haya dejado de pagar dos (02) camones de arrendamiento. Estimo la presente demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) equivalente a 13,56 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal en fecha 14-12-2016, compareció el ciudadano: ALBERTO JOSE PADRON FALCON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.980.557, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.040, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: FERNANDO DUARTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.061.690, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2016, y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles contentivo de contestación de demanda, en la
cual alegó que nunca llegó a realizar ningún contrato de arrendamiento verbal con la persona jurídica AMECA, AMERICA METALS, C.A., ni mucho menos con el ciudadano FELICE COMOMBO MAGGIONI, de nacionalidad italiana, portador de la Cedula de Identidad N° E-583.926.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representado adeude al accionante ninguna obligación pecuniaria y que en fecha 22 de Marzo de 1998, realizó una negociación privada por la compra y adquisición de un galpón ubicado en la Calle Colombia, N° 144 de San Mateo en el estado Aragua la empresa AMECA, AMERICA METALS, C.A., representada por el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, portador de la cédula de identidad N° E-583.926, por lo cual esa operación mercantil quedó cubierta en su totalidad por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en fecha 20 de Marzo de 1998, según Cheque de Gerencia N° 8333419, emitido por la Oficina de San Mateo, según Código N° 311-001, del Banco Corp. Banca y consigna a los efectos recibo que realizó el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI con su puño y letra el cual también firmó y especifico la transacción comercial realizada, documento que el sugirió mientras se protocolizaba la venta ante el Registro Subalterno Inmobiliario para la fecha. Alega igualmente que una vez realizada la transacción por su representado, fue imposible localizar por todos los medios existentes para la época al ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, para protocolizar el documento final de la venta del inmueble.
APORTACIONES PROBATORIAS: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PARTE ACTORA: CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:
a) Consigno copias certificadas de estatutos sociales y actas de asamblea, que anexo marcada con la letra “A”. (Folios 4 al 23).
b) Original de Poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de Cagua estado Aragua, de fecha 04 de noviembre de 2016, bajo el número 33, Tomo 86, folios 121 y 123 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, la cual anexo marcado con la letra “B”. Folio 24 al 33. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso por tal razón se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento de facultades por parte del demandante a sus apoderados en autos.
c) Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, protocolizado por ante la oficina Subalterna de
Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1994, registrado bajo el N° 17, folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo 6, el cual acompañó a su escrito libelar, marcado con la letra “C”. (Folios 34 al 40). Este Tribunal lo valora como demostrativo de que el inmueble cuya desocupación se demanda es propiedad del demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
d) Copia Simple de acta de embargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “D”. (Folios 41 al 43). Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto la misma no aporta ningún valor probatorio a la presente causa. Así se establece.
e) Copia certificada fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y Certificación de Gravámenes del mismo. (Folios 53 al 71). La misma ya fue valorada anteriormente.
f) Copia Certificada del expediente AH19-V-2002-000056, con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara contra su representada el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 72 al 144). Al respecto observa esta Sentenciadora que las referidas copias certificadas del referido Juzgado, no aporta solución a la controversia. Así se declara.
PARTE DEMANDADA: JUNTO A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA CONSIGNO:
a) Original de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 13 de diciembre del 2016, anotado bajo el número 15, Tomo 324, folios 74 hasta 78, la referida documental se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el otorgamiento de facultades a la persona indicada. Así se establece.
b) Original del talón del Cheque de Gerencia numero 8333419, de fecha 20 de Marzo de 1998, del Banco Corp Banca, marcado con la letra “B”. (Folio 158). Esta Juzgadora de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil No 877 del 20/12/2005 (ratificada en sentencia No 469 del 18 de octubre de 2011), la misma representa tarja y en tal virtud, y por aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, la misma debió ser corroborada con la prueba de informe, lo cual no fue promovido, por lo que la misma es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
c) Recibo de fecha 22 de marzo de 1998, quien manifiesta el apoderado del demandado que el ciudadano Felice Colombo Maggioni, firmó con su puño y letra con motivo de la transacción comercial realizada, mientras se protocolizaba la venta ante el Registro Subalterno Inmobiliario. (Folio 159). Esta juzgadora no le da ningún valor probatorio, siendo que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, no siendo una prueba sobre el mérito de la causa. Así se decide.
d) Consigno copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, declaración jurada de testigos presenciales de la transacción comercial entre su representado y el ciudadano Felice Colombo Maggioni, signada con la letra “D”. (Folios 160 al 162). Al respecto observa esta Sentenciadora que si bien la parte demandada promovió la citación de los testigos al momento de la contestación de la demanda a los fines de ratificar lo señalado en el justificativo, no consta en que así se haya verificado, no siendo ratificados en la audiencia oral, por lo tanto a los fines de la valoración del justificativo de testigo, se desecha por no haber sido ratificado en juicio, pues según el criterio reiterado de la Sala Civil, se requiere que el mismo para que tenga fuerza probatoria en el juicio, debieron ser ratificados. Así de decide.
e) Copia simple del comprobante de recepción de documento del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcado con la letra “E” cursante al (folio 163), y escrito dirigido al mencionado Tribunal, cursante a los (Folios 164 al 166). Al respecto observa esta Sentenciadora que las referidas copias simples del referido Juzgado, no aportan solución a la controversia, por lo que se desechan. Así se declara.
f) Copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa Ameca América Metals, C.A., marcada con la letra “F”. (Folios 167 al 241). Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso por tal razón se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la personalidad jurídica de la empresa demandante. Y así se establece.
DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y estando en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia dados los alegatos de las partes siendo los siguientes: a) La parte demandante alega que en
fecha 12 de enero de 1999, celebro contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Fernando Duarte Díaz, plenamente identificado en autos. b) Que el tiempo de duración del mismo fue entre 15 de enero de 1999 hasta el 14 de enero de 2001. c) Alego el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento desde el año 1999. a) La parte demandada alego que nunca llego a realizar ningún contrato de arrendamiento verbal con la persona Jurídica “Ameca América Metals”, C.A., ni mucho menos con el ciudadano Felice Colombo Maggioni, titular de la cedula de identidad N° E-583.926. b) Alego que el 22 de marzo de 1998, se efectuó negociación privada por la compra y adquisición del galpón por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, y por cuanto de las pruebas aportadas al proceso y valoradas con apego al ordenamiento jurídico se evidencia que la parte demandante no logró traer a los autos en las oportunidades legales correspondientes (con el libelo y en el lapso de promoción) las pruebas idóneas para demostrar la verdad de sus afirmaciones. Asimismo, se observa que de la lectura del Libelo de la Demanda, una clara imperfección en el modo de solicitar los cánones arrendaticio, pues, conforme a lo transcrito, solo se denuncia un incumplimiento imputado al demandado con respecto al pago de mensualidades adeudadas, sin que exista una completa y clara determinación de la suma debida por concepto de pensiones de arrendamiento y los meses a que corresponden. Así se decide.
En tal sentido, este tribunal considera imperioso señalar lo siguiente: De acuerdo a los hechos expuestos por las partes, se tiene que en la presente causa, el asunto se circunscribió en determinar si realmente existe una relación arrendaticia verbal y como consecuencia el pago de los cánones insolutos exigidos por la demandante, hecho que ha sido negado y rechazado por la demandada, que le adeude ninguna obligación pecuniaria. En consecuencia, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo por norte la verdad, conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, asimismo, analizados los medios probatorios y el fundamento de su acción, observa quien aquí decide que la parte actora no aporto medio probatorio alguno, quien tenía la carga probatoria de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de demostrar los hechos atinentes a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por falta de pago de cánones y tampoco planteo la carga alegatoria en forma debida en relación, que solo se limita a expresar en su demanda, que el tiempo duración del contrato verbal seria en
el periodo comprendido entre el 15 de Enero del año 1999 hasta el 14 de Enero 2001, con un canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), actualmente doscientos bolívares (Bs.200,oo), que debía cancelar por mensualidades vencidas los días quince (15) de cada mes del inmueble objeto del litigio, sin especificar o determinar a cuales meses corresponden estos cánones arrendaticios, incurriendo en una indeterminación objetiva de la pretensión, además no aporta en el libelo, el quantum de la pensión arrendaticia para que el accionado pueda ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa, por lo cual, al no cumplir con la carga probatoria la actora por los hechos antes expuestos, este tribunal debe declarar SIN LUGAR, la presente demanda de Desalojo del Local Comercial (Galpón), ubicado en la Calle Colombia, distinguido con el Nº 144-Oeste, San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua. Y así se decide.
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