-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano ROCKY DURR MEYER, arriba identificado, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DURR MEYER, C.A, asistido por la Abogado MARIA JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, Inpreabogado Nº 94.563, mediante el cual demandó a la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, arriba identificada, Primero: para que convenga o en su defecto el Tribunal así declare, la existencia de la servidumbre de paso establecida en los linderos Noreste y Sureste de su propiedad, establecida desde el año 1991 y se restituya el paso público de la misma que da acceso a la propiedad de su representada (INVERSIONES DURR MEYER, C.A); Segundo: que sea condenada en costas y costos del proceso prudencialmente calculados por éste Tribunal por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la pretensión bajo los lineamientos del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda
Agotadas las actuaciones tendentes a lograr la citación personal de la demandada, por diligencia de fecha 27 de enero de 2017, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, antes identificada.
En fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, consignó escrito de contestación de demanda, contentivo en dos (2) folios útiles.
Abierto a pruebas el procedimiento, compareció la parte demandada, ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, en fecha 06 de febrero de 2017, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, conjuntamente con dos anexos. En esa misma fecha compareció la parte actora, el ciudadano ROCKY DURR MEYER, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 09 de febrero de 2017, compareció la parte actora, el ciudadano ROCKY DURR MEYER, y otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Aurimar Milagros Piñero Gutt, Inpreabogado N° 99.705.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 14 de febrero de 2017, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, siendo tachadas las testigos ELVIRA GUTT DE BERMUDEZ, ANA CASILDA GUTT DE PIÑERO, FELIPA MISLE GERIG y TAHIO MALDONADO, para lo cual se aperturó cuaderno de tacha. En fecha 15 de febrero de 2017, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, la cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia del Testigo promovido.
En fecha 16 de febrero de 2017, compareció la parte demandada, ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN y otorgó Poder Apud Acta, al Abogado Ramón Almeida, Inpreabogado N° 210.966.
El 16 de febrero de 2017, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por ambas partes. Y posteriormente, en esa misma fecha la parte actora consignó mediante diligencia copia simple de la inscripción Catastral N° 8385, (folio 68).
Mediante actuación del Tribunal, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de treinta (30) días de despacho.
La parte actora en fecha 27 de marzo del 2017, presentó diligencia ratificando la solicitud efectuada en el libelo de la demanda en cuanto a las medidas cautelares, este tribunal se pronuncia en fecha 31 de marzo del 2017, declarando improcedente medida cautelar de restitución de paso y decretando medida innominada de prohibición de realizar trabajos en el lindero Noreste de la propiedad de la demandada.
-II-
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del proceso, y estando en la oportunidad procesal de decidir el fondo de lo debatido, este Juzgado hace una síntesis en lo que quedó planteada la controversia:
Alega la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un área que colinda con la propiedad de la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, por el lindero Noroeste del terreno identificado como Lote 6-E, dicha propiedad de la actora cuenta con una superficie de 426,88 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Noreste en 14,29 metros de longitud que va desde el punto V-8 al P-H, con lote 6-E; Sureste: En 10,00 meros de longitud, que va desde el punto V-9 con Lote 7 y Suroeste en 34,40 metros de longitud que va desde el punto P-H al V-10, con el Lote 6-E como consta en documento Protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 03 de abril de 2012, bajo el N° 2009.4583, Asiento Registral 2, correspondiente al libro de folio real del año 2009, anexo “C”. Asimismo, alega la actora que el lindero Suroeste de su propiedad, el cual es el lindero Sureste de la propiedad de la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, ha existido desde hace muchos años una servidumbre de paso que conduce al área reservada por la sociedad mercantil INVERSIONES DURR MEYER, C.A., y hacia un Lote de terreno identificado como Lote 7, el cual es el único acceso que existe.
Asimismo, continúa en sus aleaciones la actora en su escrito libelar que mediante documento de partición (anexo “D”), protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el N° 14, Folios 68 al 78, Protocolo 1°, Tomo 8, Primer Trimestre, mediante el cual partieron en 7 lotes un terreno general perteneciente a la Sucesión de Carolina Gerig de Misle, y en el cual los intervinientes acordaron que los adjudicatarios de los lotes 1, 3, 4, 5, 6 y 7 se comprometieron en establece servidumbres de paso de carretera, luz, agua y otros servicios conformes se requería, sin perjudicar uno al otro, sino siempre de común y mutuo acuerdo, para lo cual desde entonces quedó establecida dicha servidumbre de paso y de agua, la cual se ve trancada y obstaculizada debido al portón instalado por la demandada, y la misma servidumbre de paso continua para darle acceso al lote de terreno propiedad de INVERSIONES DURR MEYER, C.A. y al Lote N° 7, cuyo paso fue servidumbre de paso real y público por más de 20 años.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada conviene en que es propietaria de un lote de terreno que colinda con parte del Lote 6-D, propiedad de Tahio Maldonado y servidumbre de paso y con Lote 6-B. Asimismo, niega que por el lindero Suroeste propiedad de la demandante y el lindero Sureste de su propiedad exista o haya existido una servidumbre de paso que conduzca a área alguna y sobretodo y entre todo hacia un lote identificado como lote 7, y que sea el único acceso que existe, ya que del documento por el cual adquirió la propiedad del terreno no se observa o deriva servidumbre alguna, gravamen o algo similar en la misma, es decir, la propia actora manifiesta su mala fe en que incurrió al exigir un derecho el cual jamás me puso en conocimiento y lo que es peor en dicho documento expresa los siguiente: “el lote de terreno que por este documento mi representada da en venta, está libre de gravamen…”. Además negó, rechazó y contradijo en todos y cada unas de las partes la demanda interpuesta en su contra. Afirma además que del documento de venta donde adquirió su propiedad se evidencia: Primero: que ha pagado por una servidumbre de paso en el supuesto de que exista, ya que el metraje total de venta es de ese lindero es por un total de 56,22 mts.- Segundo: EL documento de venta y los planos no distinguen o señalan que dentro de los 56,22 del lindero suroeste estén incluidos 3,50 metros de una servidumbre de paso.- Tercero: en la demanda se pretende hacer valer un derecho que era esencial conocer para la negociación, tal como lo es el derecho de paso de servidumbre.- Cuarto: la demanda invoca un supuesto derecho de servidumbre de paso que ha existido desde hace muchos años una servidumbre de paso que conduce al área reservada por Inversiones Durr Meyer, C.A. y hacia el Lote 7, el cual es el único acceso que existe. Y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
Vistos los alegatos argüidos por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y de conformidad con el artículo 509 de la Ley adjetiva civil, a tal efecto se observa:
a) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Cursa a los folios 6 al 9, Copia simple del Documento de Venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 2009.4584, Asiento Registral 3, Folio Real del año 2009. Analizadas por este Tribunal la referida documental y a juicio de quien aquí decide juzga y valora como plena prueba, por cuanto la misma encuadra dentro de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Cursa a los folios 10 al 16, Documento Original de Aclaratoria, División de Lotes y Cesión de Derecho protocolizado dicho documento por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 27 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 2009.4581 al 4585, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.229 al 275.4.14.1.233, Folio Real del año 2009, otorgado por la Sucesión de Pablo Durr Misle e inversiones Durr Meyer, a los fines de demostrar la titularidad de su representada. Analizadas por este Tribunal la referida documental y a juicio de quien aquí decide juzga y valora como plena prueba, por cuanto la misma encuadra dentro de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Cursa a los folios 17 al 20, Copia Simple de Documento de Aclaratoria, Desintegración y Cesión de Derechos de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2012, N° 2009.4583, Asiento Registral 2, Matriculado con el N° 275.4.14.1.231, Libro Folio Real del año 2009, a los fines de demostrar la desintegración del área reservada propiedad del demandante y el cual quedó delimitado por el lindero Suroeste en 34,40 metros de longitud, que va desde el punto P-H al V-10 con el lote 6-E. Analizadas por este Tribunal la referida documental y a juicio de quien aquí decide juzga y valora como plena prueba, por cuanto la misma encuadra dentro de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Cursa a los folios 21 al 30, Copia simple del documento de partición inserto al presente expediente identificado como anexo “D”, dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de 1.991, bajo el Nº 14, Folios 68 al 78, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre, a los fines de demostrar la partición en 7 lotes un terreno general perteneciente a la Sucesión de Carolina Gerig de Misle, y cuyo documento de partición es la tradición legal del inmueble. Una vez analizada por este Tribunal la referida documental es criterio de quien aquí decide que en dicha documental quedó establecida una servidumbre de paso. Este Tribunal, juzga y valora como plena prueba, por cuanto la misma encuadra dentro de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES: En cuanto a los testigos promovió a las ciudadanas ELVIRA GUTT DE BERMUDEZ, ANA CASILDA GUTT DE PIÑERO, FELIPA MISLE GERIG y TAHIO MALDONADO LÓPEZ todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.399.296, V-3.147.041, V-2.020.275 y V-12.399.907, respectivamente, este Tribunal observa:
1. La ciudadana ELVIRA GUTT DE BERMUDEZ, ya identificada, rindió su declaración, en fecha 14 de febrero del 2017, tal como consta del folio 50 al 51, este Juzgado advierte que la misma fue tachada de manera genérica sin que la parte demandada tachara la testigo en la forma de ley, sin embargo, este Juzgador considera que del examen del testigo quedó demostrado su parentesco consanguíneo con la parte promovente de la prueba, así como también tener interés directo en las resulta de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 478, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en su totalidad el presente testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.
2. La ciudadana ANA CASILDA GUTT DE PIÑERO, ya identificada, rindió su declaración, en fecha 14 de febrero del 2017, tal como consta del folio 52 al 53, este Juzgado advierte que la misma fue tachada de manera genérica sin que la parte demandada tachara la testigo en la forma de ley, sin embargo, este Juzgador considera que del examen del testigo quedó demostrado su parentesco consanguíneo con la parte promovente de la prueba, así como también tener interés directo en las resulta de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 478, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en su totalidad el presente testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.
3. La ciudadana FELIPA MISLE GERIG, ya identificada, rindió su declaración, en fecha 14 de febrero del 2017, tal como consta del folio 54 al 55, este Juzgado advierte que la misma fue tachada de manera genérica sin que la parte demandada tachara la testigo en la forma de ley, sin embargo, este Juzgador considera que del examen del testigo quedó demostrado su parentesco consanguíneo con la parte promovente de la prueba, así como también tener interés directo en las resulta de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 478, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha en su totalidad el presente testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.
4. La ciudadana TAHIO MALDONADO LÓPEZ, ya identificada, rindió su declaración en fecha 14 de febrero del 2017, tal como consta del folio 56 al 57, esta testigo a pesar de haber sido tachado se le escuchó su declaración. Analizado su testimonio es criterio de este Juzgador que del examen del testigo aportó información relevante que concuerda con lo establecido la inscripción catastral Nº 7978, que pertenece a la propiedad de la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, y su testimonio merece confianza por emanar de una persona hábil para rendir testimonio en este juicio. Por lo que se aprecia, valora y juzga de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil. Toda vez que de su testimonio se evidenció que la testigo no tiene interés directo en virtud que esta tiene su servidumbre de paso previamente establecida y no es objeto de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
b) DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Invocó, reprodujo y promovió todo el merito probatorio que a su favor se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, al respecto al merito favorable de los autos invocado por la parte demandada este Tribunal, ratifica y se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.
2. DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA: promovió a su favor la confesión judicial espontánea de la parte demandada realizada en los términos siguientes:
La parte actora en su propio libelo expresa:
“En fecha catorce (14) de Mayo de 2012, mi representada dio en venta a la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.866, un lote de terreno identificado como LOTE 6-E, de aproximamente Mil Ciento Diecisiete con noventa y tres metros cuadrados (1.117,93 mts2)”… cuyas medidas y linderos los doy por reproducidos en este acto.
Así como también expresa:
“…mi representada es propietaria de un lote que colinda con la propiedad vendida a la ciudadana Vidalina Bergman, antes identifica, por el lindero NOROESTE del lote de terreno identificado como 6-E, dicha área propiedad de mi representada cuenta con una superficie de 426,88 metros cuadrado, cuyos linderos y mediadas particulares son las siguientes: Noroeste: En 14, 69 metros de longitud, que va del punto V-8 al punto P-H, con Lote 6-E; Sureste: En 10,00 metros de longitud, que va del punto V-9 al punto V-10 con terrenos que son o fueron de Vidalina Lugo…”. Este Juzgado observa que la misma no fue admitida, por lo que se DESECHAN del proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, la parte demandada hace suyos los documentos promovidos por la parte actora:
a) Documento marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 2009.4584, asiento 3, del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.232. Analizadas por este Tribunal la referida documental y a juicio de quien aquí decide juzga y valora como plena prueba, por cuanto la misma encuadra dentro de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Documento marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, documento de lotes y cesión de derechos protocolizado por ante el registro público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 2009.4584, asiento 1, del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.231. Analizadas por este Tribunal la referida documental y a juicio de quien aquí decide juzga y valora como plena prueba, por cuanto la misma encuadra dentro de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Documento marcado con la letra “C”, constante de dos (2) folios útiles, documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 2009.4584, asiento 1, del inmueble matriculado con el Nº 275.4.14.1.231. Analizadas por este Tribunal la referida documental y a juicio de quien aquí decide juzga y valora como plena prueba, por cuanto la misma encuadra dentro de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuado por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Cursa al folio 42, Copia simple del Plano Topográfico, con coordenada UTM, debidamente certificado por la dirección de Catastro del Municipio Tovar del Estado Aragua, con fecha 07 de julio de 2011, mediante la cual pretende demostrar a este Juzgado con plena evidencia y total claridad que el lote 7, posee acceso directo a la carretera vecinal, así como también la servidumbre de paso sub iude termina en el punto P-C al punto V-11, conforme por igual de coordenadas de la servidumbre antes mencionada. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contra parte, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Cursa al folio 43, Original de la constancia de Inscripción Catastral número 7978, documento público administrativo que emana de la dirección de Catastro del Municipio Tovar del Estado Aragua, con fecha 07 de junio de 2012, mediante el cual pretende demostrar de dicho documento que el lindero Suroeste colinda con el lote 6-D, terreno propiedad de Tahio Maldonado y servidumbre de paso y con lote 6-B. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contra parte, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES: En cuanto al testigo DOMINGO RAMON MARTINEZ TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.746.997 (Folio 58), no compareció al acto de evacuación de prueba testimonial, así como también este Tribunal considera necesario traer a colación que la parte demandada y promovente de esta prueba testimonial no solicitó que se fijará nueva oportunidad para la práctica de la presente testimonial, razón por la cual y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil procede a desechar la testimonial del ciudadano DOMINGO RAMON MARTINEZ TELLECHEA. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES SOLICITADAS POR AMBAS PARTES:
Asimismo, al momento de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y promovieron al unísono inspección judicial, la cual se tramitó por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2017, cuyas resultas cursan a los folios 63 al 66 del expediente desprendiéndose de dicha actuación que el Tribunal se constituyó en el Sector Los Pinos, Calle Los Gutt, Casa sin número, Municipio Tovar del Estado Aragua, y aprecia que en ella se dejó constancia existe un acceso para el Lote del demandante por el Lote de la demandada hasta el lindero suroeste, así como la existencia de una servidumbre de paso, la cual se verificó que abarca desde el Punto PC al Punto V11, según plano de coordenada anexo al expediente. Igualmente, se dejó constancia con ayuda del Práctico designado sobre la existencia de un portón instalado en el lindero Suroeste de la propiedad de la parte demandada, el cual atraviesa desde el Punto PC al punto V11, y que dicho portón impide el acceso a la propiedad de la parte actora, así como también el Tribunal dejó constancia con ayuda del Práctico designado que no existe otra vía de acceso a la vía pública. Las inspecciones evacuadas por este Tribunal una vez analizadas es criterio que las mismas arrojan convicción de que se verificó la existencia de una servidumbre de paso. Por lo que las mismas se aprecian, se juzgan y se valoran como plena prueba conforme con los artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-


-IV-
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso y juzgadas todas y cada unas, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, resulta oportuno aclarar que la servidumbre puede entenderse como un gravamen impuesto sobre un predio, denominado sirviente, a través del cual se ve limitado el derecho de propiedad, que le da al propietario de otro fundo, llamado dominante, un derecho adicional a su dominio. En otras palabras, esto comprende una prestación accesoria para el propietario del fundo sirviente; sumado a ello, se requiere de la vecindad o contigüidad de los inmuebles, fundos o predios. La servidumbre no se supone, la misma debe probarse, es decir, debe estar debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario. Se considera un derecho real limitado que, resulta accesorio a otro derecho principal, por lo tanto, al transferirse la propiedad, la servidumbre también se transmite.
En adición a la prestación que tiene el propietario del fundo sirviente, éste no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, no obstante, el uso de la servidumbre debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.
Tales estipulaciones quedaron plasmadas por el legislador patrio en los artículos 709 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien, del análisis probatorio aflora que se constituyó la servidumbre de paso, mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el N° 14, Folios 68 al 78, Protocolo 1°, Tomo 8, Primer Trimestre, mediante el cual establecieron: …“ los adjudicatarios de los lotes 1, 3, 4, 5, 6 y 7 se comprometieron en establece servidumbres de paso de carretera, luz, agua y otros servicios conformes se requería, sin perjudicar uno al otro, sino siempre de común y mutuo acuerdo”…
Sin mayor labor interpretativa, resulta fácil inferir del texto antes citado que los intervinientes en este caso los adjudicatarios de los lotes de terrenos, al momento de constituir la servidumbre de paso, indicaron de manera expresa que la misma sería de paso de carretera, luz, agua y otros servicios conformes se requerían.
De las inspecciones realizadas, se pudo verificar y esclarecer que existe un acceso para el Lote del demandante (área de reservada por Inversiones Durr Meyer) a través del Lote de la demandada (lote 6-E) por el lindero suroeste, así como la existencia de una servidumbre de paso, la cual se verificó que abarca desde el Punto PC al Punto V11, con distancia de 3,50 metros aproximadamente, hecho que pudo ser contrastado y verificado con el plano de coordenada anexo al expediente. Igualmente, el Tribunal pudo verificar que la parte actora no tiene acceso a su propiedad (lote de terreno identificado como área reservada por Inversiones Durr Meyer) por otra vía distinta a la establecida en el Punto PC al Punto V11, ya que ésta es la vía que quedó plasmada para dar acceso al lote al Lote 6, el cual fue subdividido en lotes identificados como Lote 6-A, Lote 6-B, Lote 6-C, Lote 6-D, Lote 6-E y el área reservada, la cual quedó totalmente trancada por un portón instalado por el lindero Suroeste propiedad de la parte demandada y así fue constatado por quien suscribe. Bajo esta óptica, correspondía a la parte demandada desvirtuar y demostrar la no existencia de la servidumbre de paso, que a juicio de este Sentenciador, no demostró en el decurso del proceso y que tal servidumbre servía como vía de acceso a la propiedad del demandante, y no como lo invocó la demandada que el área reservada por INVERSIONES DURR MEYER, poseían acceso directo a la carretera vecinal, hecho el cual quedó desvirtuado tal como quedó demostrado en la evacuación de las inspecciones promovidas por ambas partes.
En ese sentido, puede este Juzgador tener la certeza de la existencia de una sola vía de acceso hacia la propiedad de la parte actora, pues se evidenció de los diferentes medios probatorios la existencia de dicha servidumbre de paso, además de las respectivas inspecciones judiciales se observó que la propiedad de la parte actora no tiene salida a la vía pública y que la única vía de acceso es por la servidumbre de paso establecida mediante los distintos documentos de partición, cesión de derechos y desintegración debidamente protocolizados por ante el Registro Público.
En base a lo antes razonado y dado a los medios de prueba analizados que determinan como cierto los hechos alegados por el demandante, como son: que por el lindero SUROESTE de su propiedad, el cual es el lindero SURESTE de la propiedad de la ciudadana VIDALINA LUGO BERGMAN, ha existido desde hace muchos años una servidumbre de paso aún antes de la venta efectuada a la demandada VIDALINA LUGO BERGMAN que conduce al área reservada por Inversiones Durr Meyer, representada por el ciudadano ROCKY DURR MEYER y hacia un lote de terreno identificado como Lote 7, el cual es el único acceso que existe para el paso a los terrenos propiedad de Inversiones Durr Meyer y a un lote de terreno identificado como Lote 7, que quedó establecido para todos los intervinientes en el documento de partición protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha seis (06) de marzo de 1991, bajo el Nº 14, Folios 68 al 78, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre, de los libros llevados por ese registro.
Para este Tribunal el demandante demostró que los hechos narrados en su libelo y probados en autos le dan certeza a quien aquí decide que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en los artículos 660, 720, 721, 722, 726, 729, 731 y 732 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.