REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: ANA MARIA MEDINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° V- 16.100.979
DEMANDADO: JOSE DANIEL AZUAJE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad N° V-15.275.092
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
EXPEDIENTE Nº 6498
SENTENCIA No. 09- 17042017

En fecha “14 de Febrero del 2017” se recibe escrito presentado por la ciudadana ANA MARIA MEDINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.100.979, solicitando la Revisión de la OBLIGACIÓN de MANUTENCION en beneficio de su hija: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al progenitor ciudadano JOSE DANIEL AZUAJE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.092, la cual cursa en el expediente N° 00608 – 6016 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en San Francisco de Asís, alegando la madre de la niña que se revisara la obligación de manutención fijada en el acuerdo de mediación de fecha 15 de Septiembre del año 2016. Admitida la solicitud en fecha 22 de Febrero de 2017, se ordeno librar boleta de Citación a la parte demandante conforme a lo previsto en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección, en concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordeno notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, en esta misma fecha comparece la ciudadana ANA MARIA MEDINA BOLIVAR, con su carácter de autos, quien procede otorgar Poder Apu- Acta al abogado en ejercicio RAMÓN TEODARDO MEDINA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.490. En fecha 01 de Marzo del año en curso comparece el apoderado Judicial de la parte demandante con el fin de solicitar Boleta de Citación de acuerdo con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. El día 07 de Marzo de 2017, comparece la ciudadana Alguacil consignando Oficio librado al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente firmado y sellado. En fecha 31 de marzo del año 2017, comparece el apoderado Judicial de la parte demandante con el fin de consignar boleta de citación de la parte demandada la cual fue cumplida a través de comisión por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, y recibida por ante este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2017. Efectuado todos los trámites procedimentales por parte de este despacho inherente a la tramitación de la presente causa y previa la Citación del obligado alimentario, se llevó a cabo el acto conciliatorio en fecha 06 de Abril del año 2017, en el cual comparecieron los ciudadanos JOSE DANIEL AZUAJE MONTENEGRO y ANA MARIA MEDINA BOLIVAR, ambos identificados en autos, debidamente asistidos por los abogados el ejercicios MOSQUEDA PEREZ MARLIN y MEDINA VELASQUEZ RAMON, inscritos en los bajo los números 167.866 y 171.490 respectivamenente. En el cual ambas partes acordaron lo siguiente: ”... Hemos llegado al siguiente acuerdo conciliatorio libres de cualquier tipo de concesión, respecto a la Revisión de la Obligación de Manutención: El ciudadano JOSE DANIEL AZUAJE, abonará a la cuenta corriente N° 0108-0050-13-0100232386 del banco Provincial a nombre de ANA MARIA MEDINA BOLIVAR, la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000,00), los cinco (05) primeros días de cada mes para complementar los gastos de manutención de la Niña ANA YSABELLA. Este acuerdo comenzará a regir a partir del día 01 de mayo de 2017, Acuerdo este relacionado con el expediente N° 6498….”

Ahora bien, al advertir este Tribunal que la Conciliación se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.,, se da por consumado el acto, en concordancia el supracitado artículo con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que prevé la conciliación obligatoria previa a la contestación a las reclamaciones alimentarías, que la conciliación que se efectuó no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, por lo que considera esta juzgadora que la homologación solicitada, es PROCEDENTE en derecho y así se declara y decide.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CONCILIACION en los mismos términos expresados por ambas partes en él, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID JESUS MIRATIA.


Exp. Nro. 6498
DVOTE/DJM/Javier