REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEMANDANTE: MARYIRA DECCIRE ILARRAZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad
titular de la cédula de identidad N° V-19.208.258
DEMANDADO: VICENTE RANDY ESPINOZA CEBALLOS, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-18.068.659.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
EXPEDIENTE Nº 6444
SENTENCIA N° 20- 20042017
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha “21 de Septiembre del 2016” se recibe escrito presentado por la ciudadana MARYIRA DECCIRE ILARRAZA GOMEZ, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-19.208.258, reclamando OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de su hijo: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al progenitor del niño, ciudadano VICENTE RANDY ESPINOZA CEBALLOS, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-18.068.659, alegando la madre del niño que el padre cumple en la actualidad con la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500) mensuales, según acuerdo conciliatorio de fecha 10 de Agosto de 2015, celebrado por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, y homologado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, para la manutención de nuestro hijo, a parte de que tiene tres (03) meses sin aportar nada, dicho monto no me alcanza para la comida, ropa, medicinas, útiles y uniformes escolares, en su momento acepte dicha oferta, por no poseer trabajo, pero es el caso que el alto índice inflacionario nos absorbe cada día mas. Efectuado todos los trámites procedimentales por parte de este despacho inherente a la tramitación de la presente causa y previa la citación del obligado alimentario, se llevó a cabo el acto conciliatorio en fecha 03 de Octubre de 2016, en el cual ambas acordaron lo siguiente:
“…. expone el primero de los nombrados obligado alimentario lo siguiente: Comparezco hoy dándome por citado y renunciando al acto de comparecencia a fin de realizar Acto Conciliatorio con la madre de mi hijo y lo hago de la manera siguiente: voy a aceptar el aumento de manutención que solicito la madre de mi hijo y a partir de este mes de octubre de este año, le depositare en su cuenta de ahorros del Banco Venezuela, la cantidad de siete mil bolívares (Bs 7.000,oo) mensuales para su manutención, así mismo sigo comprometido en cumplir con el 50% de los gastos extras de mi hijo en cuanto a sus gastos personales, ropa, calzado, medicina, consultas médicas, recreación, es todo, seguidamente expone la demandante: MARYIRA ILARRAZA , expone: Acepto lo planteado por el padre de mi hijo, espero que cumpla en verdad con lo que expuso, es todo, se terminó se leyó y conformes firman:.…”
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la Conciliación se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.,, se da por consumado el acto, en concordancia el supracitado artículo con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que prevé la conciliación obligatoria previa a la contestación a las reclamaciones alimentarías, que la conciliación que se efectuó no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, por lo que considera esta juzgadora que la homologación solicitada, es PROCEDENTE en derecho y así se declara y decide.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN en los mismos términos expresados por ambas partes en él, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID JESUS MIRATIA.
Exp. Nro. 6444
DVOTE/DM/Javier
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