REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE Nº 6471
DEMANDANTE: EDIMAR CAROLINA VARGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.754.256
DEMANDADO: CARLOS JOSE OVALLES NACERO, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-16.099.140
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
SENTENCIA N° 19- 20042017
TIPO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha “21 de Septiembre del 2016” se recibe escrito presentado por la ciudadana EDIMAR CAROLINA VARGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.754.256, reclamando OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al progenitor de los niño, ciudadano CARLOS JOSE OVALLES NACERO, venezolano, mayor de titular de la cédula de identidad N° V-16.099.140, alegando la madre de los niños que el padre no cumple con la obligación de manutención, por lo tanto yo sola estoy cumpliendo con todas las obligaciones pertinentes a los niños, por el alto costo de la vida se me hace imposible cubrir todos los gastos necesarios. Por todo lo antes expuesto solicito se cite al ciudadano antes mencionado para que cumpla con la obligación de manutención. Efectuado todos los trámites procedimentales por parte de este despacho inherente a la tramitación de la presente causa y previa la citación del obligado alimentario, se llevó a cabo el acto conciliatorio en fecha 08 de Diciembre de 2016, en el cual ambas acordaron lo siguiente:
“….En este sentido toma la palabra el ciudadano CARLOS JOSE OVALLES NACERO, quien expone: acudo ante este Tribunal a los fines de renunciar al lapso de comparencia y cumplir con el acto conciliatorio. “En virtud que en la actualidad cumplo cabalmente con la manutención de mis dos hijos, es por lo que me comprometo a darle a la madre para los gastos de la época decembrina a mis hijos la cantidad de (Bs. 60.000) para ambos, vale decir (Bs. 30.000) para cada uno, de la misma manera me comprometo en aportar el 50% de todos los gastos que se generen por concepto de gastos de medicinas, escuela de Béisbol, gastos adicionales entre otras cosas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana EDIMAR CAROLINA VARGAS CASTILLO, y expone: Acepto todo lo planteado por el padre de mis hijos. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman. .…”
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la Conciliación se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto, en concordancia el supracitado artículo con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que prevé la conciliación obligatoria previa a la contestación a las reclamaciones alimentarías, que la conciliación que se efectuó no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, por lo que considera esta juzgadora que la homologación solicitada, es PROCEDENTE en derecho y así se declara y decide.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN en los mismos términos expresados por ambas partes en él, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.

EL SECRETARIO

ABG. DAVID JESUS MIRATIA.
Exp. Nro. 6471
DVOTE/DM/Javier