REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º

Sent. Int. Def.
SENTENCIA No. 01-05/04/2017
EXPEDIENTE Nº 6490.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
PARTE ACTORA: SANTOS VICENTE APONTE REIMI, identificado con la cédula de identidad N° V-5.269.286.
PARTE DEMANDA: ALÍ ALEXANDER APONTE DORTA, identificado con la cédula de identidad N° V-19.002.295.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.657.

I
Visto el auto de fecha 22 de febrero de 2017, dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó despacho saneador, a los fines de que la parte demandante indicara con claridad la pretensión aducida en el escrito libelar; asimismo, revisado como ha sido el escrito de subsanación presentado en fecha 29 de marzo de 2017, por el ciudadano SANTOS VICENTE APONTE REIMI, identificado con la cédula de identidad N° V-5.269.286, asistido por el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.657, parte actora en la presente demanda que por Desalojo (Vivienda), incoara contra el ciudadano ALÍ ALEXANDER APONTE DORTA, identificado con la cédula de identidad N° V-19.002.295, este Tribunal con el objeto de proceder a la admisión o no de la misma, considera pertinente efectuar algunas consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas establece que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
A tal efecto, aplicando el Principio Iura Novit Curia, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha indicado:
“…que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derechos en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables. Sentencia, SCC, 23 de julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Olga Josefina Andrade de Granados Vs. Guillermo Enrique Andrade Rincón; O.P.T. 1987, N° 7, pág. 94…”
Por otra parte, el artículo 91 ordinal 2° de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … (omisis)… “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante, se desprende lo siguiente: “...ya perteneciéndome tal vivienda, desde la fecha arriba referida, considerando la amarga situación por la que atravesaba mi sobrino convine con él para que por el tiempo que recuperara su estabilidad económica, habitacional, material, familiar y emocional lo colocaría en posesión de mí inmueble y así él lo habitara…, …Múltiples han sido las conversaciones y diligencias amistosas que he realizado para compeler a EL OCUPANTE de mi inmueble… solo he obtenido constantes evasivas de su parte INCUMPLIENDO CON SU OBLIGACIÓN DE ENTREGARME LA VIVIENDA LIBRE DE PERSONAS Y COSAS…”
En el caso de autos tenemos que el actor fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, argumentando que necesita el inmueble por cuanto es una persona de la tercera edad, desempleada y que no posee otro inmueble de su propiedad, aunado a que es una persona enferma y que su salud a desmejorado por cuanto la situación adversa con su inmueble lo a afectado emocionalmente incidiendo directamente en su enfermedad; sin embargo de lo parcialmente transcrito y de una revisión exhaustiva del escrito libelar se evidencia que la controversia pendiente no se derivada de una relación arrendaticia, por lo que no se puede dejar pasar por alto lo que el legislador prevé en este tipo de acciones tal como lo indica la Ley especial que rige la materia ut supra señalada, y por cuanto dicho requisito es fundamental en materia de desalojos de inmuebles destinados a vivienda, y su incumplimiento es contrario a la disposición expresa de la ley, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y, ASÍ DECIDE.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO ARAGUA, con sede en Villa de Cura, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBILE la presente demanda por DESALOJO (VIVIENDA), presentada por el ciudadano SANTOS VICENTE APONTE REIMI, identificado con la cédula de identidad N° V-5.269.286, asistido por el abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.657.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Villa de Cura, 05 de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO

ABG. DAVID MIRATIA
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

ABG. DAVID MIRATIA




























Exp. Nº 6490
DVOTE/DM/af.-