REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
No. 04-06042017.-
EXPEDIENTE Nº 6483.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
PARTE ACTORA: ZAIDA MARIA ROJAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.280.409
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 65.560.
PARTE DEMANDADA: BELEN BEATRIZ NUÑEZ NIEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.756.138
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
I
Recibida como ha sido previa distribución la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en presentada por la ciudadana ZAIDA MARIA ROJAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.280.409, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 65.560, la cual se le dio entrada en los libros correspondientes bajo el número 6483; este Tribunal, con el objeto de proceder a su admisión, considera pertinente efectuar algunas consideraciones referentes al caso aquí planteado en lo atinente a la pretensión de la actora, quien en su escrito libelar entre otras cosas señala lo siguiente: “…omissis…propongo con todo respeto y acato de rigor legal ACCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD O USUCAPION…omissis…”. Asimismo del estudio del libelo en cuestión se desprende que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de 2000 Unidades Tributarias.
A este respecto esta juzgadora, observa: Que la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, de la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Lo que implica que, ciertamente los Juzgados de Primera Instancia Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en todas aquellas demandas que sean estimadas en una cantidad inferior a las 3000 U.T., salvo que el criterio atributivo de competencia no esté establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente. Ahora bien, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio de la ubicación del inmueble, sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer sobre los juicios por Prescripción Adquisitiva a los Juzgados de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre el inmueble, así como lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690 que textualmente establece:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.
En relación a la competencia reservada a los Juzgados de primera Instancia en materia de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 00-004, en la que quedó establecido lo siguiente:
“…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
El caso examinado fue conocido y decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Tribunal éste que de conformidad con los criterios anteriormente expuestos sí era competente para conocer y decidir el juicio por prescripción adquisitiva. Por tal razón, esta Sala considera a los fines de mantener la integridad de la ley, que la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró incompetente y anuló la sentencia del juzgado a-quo, es nula y debe quedar sin efecto, por ser el mencionado juzgado superior competente para conocer del mérito de la apelación ejercida contra el fallo del juez de la causa. Así se decide…”.
De igual manera la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Exp. 2010-0018, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
“…Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva…”.
El poder jurídico del jurisdicente para dictar sentencia, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción, En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé “…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Es decir, los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por: Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos, Retardo Perjudicial, La queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Por lo que, a juicio de esta Juzgadora, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones anteriormente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, siendo éste el Tribunal más cercano a la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Villa de Cura, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Civil, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, siendo éste el Tribunal más cercano a la ubicación del inmueble objeto de la presente demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2017. Años: 206º la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABG: DAVID MIRATIA
Expediente Nº 6212
OTE/Dm/pmcch.-
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