REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD Nº 6564
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. 07-07042017
PARTES: JOEL WUILFREDO REGNAULT y YOBEISY JACQUELIN ACOSTA DE REGNAULT, Cédulas de identidad Nros. V- 13.812.511 y V- 17.043.812, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO OCHOA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 206.106
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 09 de febrero 2017, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, los ciudadanos: JOEL WUILFREDO REGNAULT y YOBEISY JACQUELIN ACOSTA DE REGNAULT, Cédulas de identidad Nros. V- 13.812.511 y V- 17.043.812, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO OCHOA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 206.106, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha 12 de agosto de 2005, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua con sede en Villa de Cura; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 177, del año 2005, Que fijaron su domicilio conyugal en El sector Paragua, calle Los Aguacates Casa N° 51, Villa de Cura Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial NO procrearon hijos. Pero es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida un año después de haberse casado, y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, a raíz de esta separación se produjo una ruptura prolongada de su vida en común, ocurriendo una separación de hecho desde hace mas de DOCE (12) años. En cuanto a los bienes, aclaramos que NO existen bienes que liquidar. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código
Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud en fecha 22 de FEBRERO 2017, y cumpliéndose todos los requisitos establecidos, habiendo objeción por parte de la Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua, Observando que las partes en su solicitud, no indicaron la fecha de la separación conyugal, ahora bien por cuanto quien aquí suscribe, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente puede constatar que las partes en su solicitud señalan que se encuentran separados desde un año después de haber contraído nupcias, es decir desde el año 2016 con lo que se encuentra subsanada la objeción hecho por el fiscal del ministerio publico; y encontrándose además este Tribunal, dentro del lapso legal de doce (12) días de despacho para dictar sentencia, pasa a sentenciar en los términos siguientes:
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos JOEL WUILFREDO REGNAULT y YOBEISY JACQUELIN ACOSTA DE REGNAULT, Cédulas de identidad Nros. V- 13.812.511 y V- 17.043.812, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JOEL WUILFREDO REGNAULT y YOBEISY JACQUELIN ACOSTA DE REGNAULT, Cédulas de identidad Nros. V- 13.812.511 y V- 17.043.812, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha 12 de agosto de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua con sede en Villa de Cura; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 177, del año 2005. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL de Dos Mil DIECISIETE (2017).
LA JUEZ,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID J. MIRATIA S.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. DAVID J. MIRATIA S.
Exp. Nº 6564
DVOTE/djms/Jlpinto.
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