REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 21 de abril de 2017
207º y 158º
Asunto Nº 992-2017
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JONATTAN MANUEL OVALLES MENESES Y ANAIS DEL VALLE PÉREZ CAMACHO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.483.616 Y V-15.713.297, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AARO YONATTA CHAVEZ HERRERA. Inpreabogado Nº 184.285.-
MOTIVO: DIVORCIO (Mutuo Consentimiento)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, en fecha 06 de abril de 2017, por los ciudadanos JONATTAN MANUEL OVALLES MENESES Y ANAIS DEL VALLE PEREZ CAMACHO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.483.616 Y V-15.713.297, respectivamente, asistidos por el abogado AARO YONATTA CHAVEZ HERRERA. Inpreabogado Nº 184.285, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roció Nieves, del estado Guárico, en fecha 14 de octubre de 2011, según acta de matrimonio que acompañan marcada “A”, así mismo acompañan de esta manifestación copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos JONATTAN MANUEL OVALLES MENESES Y ANAIS DEL VALLE PÉREZ CAMACHO, marcada con la letra “B” y “C”, y una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en un inmueble que signado con el Nº 01-B calle el delirio, en el Municipio Juan Germán Roció Nieves, del estado Guárico, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 12 de diciembre del año 2015, sin que hasta la fecha la hayan reanudado. De dicha unión no procrearon hijos, en cuanto a bienes no hay que liquidar, finalmente solicitan sea admitida, sustanciada conforme a derecho, de conformidad con todos los pronunciamientos de la ley.
Por auto de fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el Nº 992-2017, nomenclatura de este despacho, anotándose en los libros respectivos.
Cursa al folio 11, auto estampado por este Tribunal, en la cual se admite la presente solicitud de divorcio y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente y de mutuo consentimiento a presentar dicha solicitud, de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, sirva para su fundamentación. En consecuencia, hace innecesaria la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131.2 de la ley adjetiva civil.-
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, de los esposos JONATTAN MANUEL OVALLES MENESES Y ANAIS DEL VALLE PEREZ CAMACHO, plenamente identificados a los autos. A los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad de esta modalidad de divorcio que pretenden las partes solicitantes, este Tribunal observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que la relación entre los esposos peticionarios, se vio interrumpida el 12 de diciembre del 2015, fecha en la cual decidieron no continuar donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la vida en común, fijando como último domicilio conyugal, calle el peaje, casa Nº 17, del Municipio San Casimiro, estado Aragua, todo ello de mutuo consentimiento sin que hasta la fecha hayan reanudado su relación, produciéndose así una separación fáctica, lo que se traduce en una falta de cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado y separado de la residencia, sin que hasta el momento exista cohabitación, tal como lo manifiestan en su escrito de demanda, lo que provoco el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio. Ahora bien, antes de entrar al conocimiento del fondo del presente asunto, discurre este Tribunal, de meridiana importancia hacer algunas consideraciones en cuanto a la figura jurídica del divorcio, que no es más que un mecanismo judicial válido para poner fin a una situación dañina para la familia, donde se ven relajados los principios y valores familiares que le son fundamentales como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. Es pues el divorcio la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, conforme lo establece el Código Civil, en su artículo 184 que dispone: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Siguiendo así, es importante también sumar, que el artículo 75 de la Constitución de 1999, considera a la familia como una asociación natural y fundamental de la sociedad que debe ser protegida por el Estado; pero aun y cuando la familia sea natural, ella responde a una voluntad y a un consentimiento para formarla. Así mismo, dentro de la esfera donde se desarrolla la familia, que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que admite como parte de ese desarrollo integral, es la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. En este mismo sentido, a través del artículo 77 eiusdem, el constituyente optó por proteger al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges como núcleo esencial que da origen a la familia, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado persistir casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. No podemos engañarnos o simplemente obviar, que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección constitucional encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil).
No debe entenderse el matrimonio como un vínculo que encadene a los ciudadanos en desquite por su conducta, sino por el normal afecto que puede existir entre ellos; por tanto, cuando los cónyuges por las razones que hayan podido tener se demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, ante estas circunstancias, y en protección de los hijos y de ambos cónyuges también, la única solución posible es el divorcio.
Así las cosas, la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, según sentencia Nº. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, estableció un criterio constitución con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, donde puntualizó específicamente que: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a este nuevo criterio jurisprudencial ut supra invocado, La Sala Constitucional realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, que contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentándose en cualesquiera de estas causales, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales, siendo dichas causales puramente taxativas, que debían ser probadas en juicio, para poder proceder a la disolución del vinculo matrimonial, pero conforme a esta nueva doctrina que comporta un avance constitucional necesario, que se ajuste a la realidad social que presenta la familia venezolana, declara que estas causales de divorcio no son de carácter taxativas sino más bien de carácter enunciativo, por lo cual los cónyuges pueden demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
Cabe considerar, que los cónyuges aun y cuando se hayan comprometido moral y jurídicamente a fundar y mantener una relación matrimonial, puede ser que con posterioridad y debido a incontables razones estén interesados en poner fin a ese matrimonio, y ese deseo o interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, para poder concurrir a los órganos jurisdiccionales e incoar una solicitud donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al lazo conyugal tomando en consideración esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio en Gaceta Oficial, que se hace ley y por tanto componente de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente. Por ello, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia a pedir que sus derechos e intereses sean tutelados de manera efectiva a través de una decisión con prontitud que resuelva el asunto planteado, en atención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, es decir, cualquiera de los cónyuges pueden reclamar el divorcio como una de las formas de disolución del matrimonio, a consecuencia del rompimiento absoluto y definitivo del vínculo marital, en virtud del ejercicio de su libre consentimiento y del libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20 constitucional), de lo contrario, se desconoce un derecho humano, se abandona el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. En todo caso, es preciso aclarar que debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial.
Dicho todo lo anterior, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio consignando por los solicitantes dando así cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, se observa, copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 340, de fecha 14 de octubre del año 2011, que acompañan marcada “A”, cursante a los folios 5 y 6, y copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JONATTAN MANUEL OVALLES MENESES Y ANAIS DEL VALLE PÉREZ CAMACHO, marcada con la letra “B” y “C”, cursante a los folios 7 y 8, de este expediente. De la probanza bajo análisis, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y tutelaje judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizada la interpretación constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional según sentencia Nº. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, sobre el artículo 185 del Código Civil, y siendo que, se ha demostrado la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, así como también la comparecencia de ambos cónyuges por ante este Tribunal a presentar su solicitud de DIVORCIO, alegando que la vida en común de ellos no era ni es posible, tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual llevan un año y cuatro meses aproximadamente, residenciados en direcciones distintas, encuadra ello perfectamente en el criterio jurisprudencial invocado y al cual se adhiere este Tribunal en virtud del carácter vinculante declarado por la Sala Constitucional del cual emana donde declara:“ Que dichas causales de divorcio no son taxativas por lo causal los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común incluyendo el mutuo consentimiento”, y visto que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, en fechas 30 de mayo de 1961, 14 de diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas sean por mutuo consentimiento”. Resulta a todas luces forzoso para este Juzgado, declarar con lugar la presente solicitud, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos, JONATTAN MANUEL OVALLES MENESES Y ANAIS DEL VALLE PÉREZ CAMACHO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.483.616 y V-15.713.297, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio AARO YONATTA CHAVEZ HERRERA. Inpreabogado Nº 184.285, fundamentada según el criterio interpretativo constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº.693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por mutuo consentimiento o por cualquier otra nueva causal, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JONATTAN MANUEL OVALLES MENESES Y ANAIS DEL VALLE PÉREZ CAMACHO, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de octubre del año 2011, ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roció Nieves, del estado Guárico.
SEGUNDO: En cuanto a hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifiestan no haber procreado hijos.
TERCERO: En cuanto a bienes que liquidar este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Concejo Nacional Electoral y los Registros correspondientes a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil vigente.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017.- 207° años de la independencia y 158° años de la Federación.-
…La
…Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
La Secretaria,
Abg. Lilian C Jiménez Mejías
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
La Secretaria,
Abg. Lilian C Jiménez Mejías.
La suscrita abogada, Lilian C. JIMENEZ MEJIAS, Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fiel y exactas de sus originales, relacionadas con Sentencia de DIVORCIO establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, en el Asunto Nº 992-2017, incoado por los ciudadanos, JONATTAN MANUEL OVALLES MENESES Y ANAIS DEL VALLE PÉREZ CAMACHO, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-
San Casimiro, 21 de abril de 2017
La Secretaria,
Abg. Lilian C Jiménez Mejías.
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