REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
San Sebastián de los Reyes, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

SOLICITUD Nº 2423-17.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITANTES: PABLO DANIEL BRAVO SISO y GLADYS COROMOTO GARCIA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.123.833 y V-13.622.316 respectivamente, domiciliados en Calle El Canito, Sector Quebrada Honda, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE GARCIA, I.P.S.A Nº 157.327.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha Siete (07) de Abril de 2017 fue presentado por ante este Tribunal la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO por los ciudadanos PABLO DANIEL BRAVO SISO y GLADYS COROMOTO GARCIA ALMEIDA debidamente asistidos por el abogado, RICHARD JOSE GARCIA, anteriormente identificados, una vez revisadas la misma y verificado los requisitos legales, y los anexos consignados que constan de Copia Certificada de Documento de Adjudicación, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 3°, Protocolo Primero, folios 59 fte al 61 vto., de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2017, copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, admitiéndose la misma en fecha, Veinte (20) de Abril de 2017 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (04) del presente asunto y en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2017 declararon como testigos las ciudadanas MARIA CONSUELO BARRIOS RODRIGUEZ y AMARILYS YSABEL ACEVEDO GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.786.264 y V-15.481.248 respectivamente, como se evidencia al folio (05).

Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó: Copia Certificada de Documento de Adjudicación, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San Sebastián, Estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 3°, Protocolo Primero, folios 59 fte al 61 vto., de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2017; que este Tribunal valora como documentos públicos, que tiene pleno valor probatorio dada la naturaleza del acto que en él está contenido y la certificación que de eso hace el funcionario que lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil); y el testimonio de las ciudadanas MARIA CONSUELO BARRIOS RODRIGUEZ y AMARILYS YSABEL ACEVEDO GONZALEZ, cuya constancia se dejó mediante acta cursante al folio Cinco (05), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

III.- DISPOSITIVA

De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, considera quien suscribe suficientes las precedentes diligencias para declarar TÍTULO SUPLETORIO suficiente a favor de los ciudadanos PABLO DANIEL BRAVO SISO y GLADYS COROMOTO GARCIA ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.123.833 y V-13.622.316 respectivamente, domiciliados en Calle El Canito, Sector Quebrada Honda, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua., sobre unas bienhechurías cuya área de construcción es de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 m²) construidas sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad que mide SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS (605,9 m²), ubicado en Calle El Canito, Sector Quebrada Honda, jurisdicción del Municipio Autónomo San Sebastián, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: En 23,10 m con Edit Loreto; Sur: En 27,50 m con Irvin Barrios; Este: En 32,70 m con Virginia Ascanio y Oeste: En 15,20 m con José Tirado; cuyas características y demás determinaciones constan en la Solicitud que encabeza estas actuaciones, dejando a salvo en todo caso los Derechos de Terceros Devuélvanse los originales de estas actuaciones a la parte interesada

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
El Secretario Temporal,,


Abg. Julio C. Contreras P.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario Temporal