ASUNTO: DP11-L-2015-000465
SENTENCIA

PARTE ACTORA: LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR y JOSE LUIS TORO, titulares de las cédulas de identidad V-3.742.892 y V-12.485.621, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOELIS FLORES y NEYVA GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.080 y 105.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (NUCLEO ARAGUA), FACULTAD DE AGRONOMIA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIKA CASTILLO y MILDRED MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.799 y 120.042, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 23 de Abril de 2015 , se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR y JOSE LUIS TORO, titulares de las cédulas de identidad V-3.742.892 y V-12.485.621, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por motivo de beneficios laborales, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 295.738,87de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 28 de Abril de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la prolongación Audiencia Preliminar en fecha (27) DE OCTUBRE DE 2016 (10:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 213 al 217).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 9 de Noviembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia en varias oportunidades para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (04) DE ABRIL DE 2017, A LAS OCHO Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (8:50 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR y JOSE LUIS TORO, titulares de las cédulas de identidad V-3.742.892 y V-12.485.621, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por motivo de beneficios laborales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, el ciudadano Luis Pacheco comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22/09/1998 en el cargo de obrero agropecuario grado IV, en un horario de 7:00 am a 4:00 pm.
Que, el ciudadano José Toro, inicio a prestar servicios para la demandada en fecha 15/08/2001, en el cargo de auxiliar agrario en el horario de 7:00am a 3:00 pm.
Que, los contratos fueron renovados de manera continua con la demandada a pesar de lo establecido en la clausula 96 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV y el sindicato de obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias Agronomía y Obe Núcleo Aragua.
Que, han realizado reclamos infructuosos por vías extrajudiciales.
Que, reclaman se le acuerde el derecho de ingresar como trabajadores regulares a la nomina de la demandada.
Que, reclaman se ajusten sus beneficios de acuerdo a sus fechas reales de ingreso y se igualen a los trabajadores fijos.
Que, a pesar que no le han sido pagados de la manera correspondiente sus derechos y beneficios laborales, ha continuado cumpliendo con sus labores de manera responsable.
Que, el ciudadano Luis Pacheco reclama el pago de (Bs18.025,09) por concepto de diferencia de sueldo, la cantidad de (Bs.9.662,66) por concepto de bono vacacional, la cantidad de (Bs.9.329,41) por concepto de bonificación de fin de año, por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de (Bs.14.567,34), por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de (Bs.7.754,51), la cantidad de (Bs.73.119,87) por concepto de festivos y feriados no cobrados, la cantidad de (Bs.20.161,73) por concepto de días de descanso no disfrutados, la cantidad de (Bs.1.244,04) por concepto de ve-bonos, la cantidad de (Bs.29.664,04) por concepto de fideicomiso, para un total reclamado de (Bs.183.528,92).
Que, el ciudadano José Toro reclama las cantidades de (Bs.15.624,43) por concepto de diferencia de sueldos, la cantidad de (Bs.9.042,41) por concepto de bono vacacional, la cantidad de (Bs.9.042,41), la cantidad de (Bs.8.558,11) por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de (Bs.12.991,86) por concepto de dotación de uniformes, la cantidad de (Bs.65.993,15) por concepto de festivos y feriados no cobrados, la cantidad de (Bs.1.244,28) por concepto de vebonos, la cantidad de (Bs.22.055, 75) por concepto de fideicomiso, para un total reclamado de (Bs.112.209,95).
Solicita, sea acordada la corrección monetaria.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
Que, conviene en la fecha de ingreso del ciudadano Luis Pacheco, siendo la misma el 22/09/1998, desempeñando el cargo de obrero.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Toro haya iniciado su relación laboral en fecha 15/08/2001, por cuanto lo cierto es que su fecha de inicio fue el 03 de julio del año 2000, en el cargo de obrero.
Rechaza, niega y contradice que la unidad de servicios básicos se denomine servicios estudiantiles Facultad de Agronomía, debido que son dependencias distintas.
Rechaza, niega y contradice haber dejado de pagar todos los derechos laborales y Constitucionales de los accionantes, que lo cierto es, que solo le adeuda la cantidad de (Bs.11.005, 53) al ciudadano Luis Pacheco, la cantidad de (Bs.7.870,27) al ciudadano José Toro.
Rechaza, niega y contradice que los accionantes no formen parte de la nomina de la institución, por cuanto lo cierto es que son personal regular de la casa de estudios.
Rechaza, niega y contradice los cálculos realizados por el accionante, por cuanto al salario integral por incluir estos conceptos que no les corresponden a los demandantes.
Rechaza, niega y contradice los cálculos realizados por los demandantes para el cómputo de la diferencia de salarios, ya que las nominas extraídas y utilizadas por los accionantes corresponden al personal de vigilancia.
Rechaza, niega y contradice que le adeude a los accionantes el concepto de salario compensatorio, ya que ese beneficio solo es recibido por el personal de vigilancia.
Respecto al ciudadano Luís Pacheco:
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.18.025, 09) por concepto de diferencia de sueldo, por cuanto lo cierto es que nada se le adeuda, ya que le fue cancelada al trabajador por dicho concepto la cantidad de (Bs.32.310, 85).
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.9.662, 66) por concepto de bono vacacional cuando lo cierto es que solo le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 6.649,93).
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs. 9.329,41) por concepto de bono de fin de año, cuando lo cierto es que solo le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs.3.825, 74).
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.7.754,51) por concepto de vacaciones no disfrutadas y por concepto de días de descanso no disfrutados, la cantidad de (Bs.20.161,73), cuando lo cierto es que los accionantes laboran de lunes a viernes y se les cancela de lunes a domingo por tanto dichos conceptos deben ser excluidos.
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs. 20.664,04) por concepto de fideicomiso.
Rechaza, niega y contradice adeudarle cantidad de (Bs.1.244, 28) por concepto de diferencia referente a la homologación de 2002-2003, por cuanto lo cierto es que solo le adeuda la cantidad de (Bs.502, 86).
Rechaza, niega y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de prima por hijo.
Rechaza, niega y contradice adeudarle el beneficio de bono vacacional a razón de 120 días, cuando lo cierto es que la UCV ha pagado dicho concepto desde el año 2004 hasta el año 2007 en razón de 80 días y desde el año 2008 hasta la fecha en razón de 90 días, conforme a la convención colectiva vigente.
Respecto al ciudadano José Toro:
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.15.624, 43) por concepto de diferencia de sueldo, por cuanto lo cierto es que por este concepto le fue cancelada la cantidad de (Bs.30.989, 16).
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.9.042, 41) por concepto de diferencia de bono vacacional, cuando lo cierto es que solo le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs.3.963, 12).
Rechaza, niega y contradice que le adeude la cantidad de (Bs. 8.558,11) por concepto de bono de fin de año, cuando lo cierto es que solo le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 3.322,67).
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.22.055, 75) por concepto de fideicomiso.
Rechaza, niega y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.1.244, 28) por concepto de homologación 2002-2003.
Rechaza, niega y contradice adeudarle cantidad alguna por beneficio de prima por hijo.
Rechaza, niega y contradice el reclamo realizado por bono vacacional en base a 120 días cuando lo cierto es que la UCV ha pagado dicho concepto desde el año 2004 hasta el año 2007 en razón de 80 días y desde el año 2008 hasta la fecha en razón de 90 días, conforme a la convención colectiva vigente.
Asimismo, solicita le sean aplicadas las prerrogativas de ley por ser una institución pública que forma parte del Estado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, resultando controvertido si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
Las Partes Actoras Produjeron:
-Cursantes desde el folio 243 al folio 268, constante de veintiséis (26) folios útiles, ubicados en el anexo de pruebas de la parte actora, promueve Contratos de Trabajos celebrados entre el trabajador LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR y LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la relación laboral y la continuidad en la prestación del servicio, Así se decide.
-Cursantes desde el folio 269 al folio 463, ubicados en el anexo de pruebas de la parte actora, constante de 195 folios útiles, promueve Recibos de Pagos, Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de ingreso del trabajador y continuidad de la relación laboral, Así se decide.
-Con respecto a las documentales, relativas a la Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior 2004-2006 y a la Convención Colectiva del Trabajo de la Universidad Central de Venezuela, se observa que la misma no fue admitida por este Tribunal, por cuanto no hay nada que valorar, Así se decide.
-Cursantes a los folios 109 al 123, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de 1, constante de quince (15) folios útiles, promueve Recibos de Pagos. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de ingreso del trabajador. Así se decide.
- Cursante al folio 108, de la pieza Nº 1 de 1, constante de un (01) folio útil, y cursante desde el folio 2 al folio 28, del anexo de prueba de la parte actora, constante de 27 folios útiles, promueve Contratos de Trabajos celebrados entre el trabajador JOSÈ LUIS TORO y LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
- Cursante desde el folio 29 al folio 242, ubicado en el anexo de pruebas de la parte actora, constante de 213 folios útiles, promueve Recibos de Pagos. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la fecha de ingreso del trabajador. Así se decide.
- Con respecto a las documentales promovidas relativas a la Normativa Laboral y el Contrato de Trabajo, Se observa que fue negada la admisión de la misma, por tanto, este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.
-Respecto a la prueba de exhibición, se verifica que fue declarada su inadmisibilidad por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
La Parte Accionada Produjo:
- Marcadas con las letras “B” y “B1”, cursante a los folios 2 y 3, constante de dos (02) folios útiles, promueve Planillas de Movimiento de Personal. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que los trabajadores forman parte activa de la nomina del personal regular de la facultad de agronomía de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
- Marcadas con las letras “C” a la “C4”, cursante desde el folio 04 al folio 08, constante de cinco (05) folios útiles, promueve oficio Nº 236-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Marcadas con las letras “D” al “D20”, cursante desde el folio 09 al folio 29, constante de veintiún (21) folios útiles, promueve oficio Nº 237-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Con relación a las documentales relativas a la Convención Colectiva del Trabajo, este Tribunal no admitió la misma por no ser medio probatorio, por cuanto no hay nada que valorar. Así se decide.
Relativas al trabajador LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR.
- Marcadas con las letras “H” a la “H43”, cursante desde el folio 92 al folio 135, constante de 44 folios útiles, promueve Oficio Nº 0203-16, contentivo de 27 Contratos de Trabajos. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Marcadas con las letras “I” al “I6”, cursante desde el folio 136 al folio 142, constante de siete (07) folios útiles, promueve oficio Nº 204-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Marcadas con las letras “J” al “J9”, cursante desde el folio 143 al folio 152, constante de diez (10) folios útiles, promueve oficio Nº 0205-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Marcada con la letra “K”, cursante al folio 153, constante de un (01) folio útil, promueve oficio Nº 213-2016, de fecha 15/02/2016, emanado del departamento de personal. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Marcadas con las letras “L” al “L10”, cursante desde el folio 154 al folio 164, constante de once (11) folios útiles, promueve oficio Nº 207-2016, de fecha 01/02/2016, contentiva del Cálculo, solicitudes de cheque y recibos de pagos. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Marcadas con las letras “M”, “M2” y “M2”, cursante a los folios 165, 166 y 167, constante de tres (03) folios útiles, promueve oficio Nº 206-2016, de fecha 15/02/2016, contentiva de la solicitud de cheque Nº 158588. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
Relativas al trabajador JOSÉ LUIS TORO
- Marcadas con las letras “N” al “N30”, cursante desde el folio 168 al folio 198, constante de treinta y un (31) folios útiles, promueve oficio Nº 208-2016, de fecha 15/02/2016, contentiva de los cálculos y contratos. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Marcadas con las letras “Ñ” al “Ñ7”, cursante desde el folio 199 al folio 206, constante de ocho (08) folios útiles, promueve oficio Nº 0209-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Marcadas con las letras “O” al “O8”, cursante desde el folio 207 al folio 215, constante de nueve (09) folios útiles, promueve oficio Nº 0210-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Marcadas con las letras “P” al “P12”, cursante desde el folio 216 al folio 228, constante de trece (13) folios útiles, promueve oficio Nº 0212-2016, de fecha 15/02/2016, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo, contentivo del cálculo y solicitudes de cheque. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
- Marcadas con las letras “Q”, “Q1” y “Q2”, cursante desde el folio 229, 230 y 231, constante de tres (03) folios útiles, promueve oficio Nº 0211-2016, de fecha 15/02/2016, contentiva de la solicitud de cheque Nº 158588. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, no se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
-En relación a la prueba de ratificación de documentales que la parte promovente, solicita Marcados “C”, “D”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, este Tribunal observa que las mismas no fueron admitidas, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
-Respecto a la procedencia o improcedencia de los pagos, se observa que este tribunal declaro que no constituye un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento que efectuar con respecto a su valoración. Así se decide.
-Con respecto a la solicitud de la parte demandada de una EXPERTICIA CONTABLE; se observa que fue negada su admisión, por tanto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
-En relación a las Prerrogativas de la Administración Pública no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Es por ello que este tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si la empresa adeuda a los trabajadores las cantidades demandadas por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que no fueron calculados correctamente, asimismo, se precisa que se tiene como cierto las fechas de ingreso señaladas por los actores en el escrito libelar, así como los cargos que desempeñan, en consecuencia se precisa que ingresaron a trabajar en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: Luís Pacheco, el 22/09/1998, en el cargo de obrero agropecuario grado IV y José Toro, el 03/07/2000, en el cargo de auxiliar agrario.
Establecido lo anterior, se precisa que tampoco forma parte del controvertido que los demandantes ingresaron a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de su ingreso con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, como personal obrero, que los contratos se fueron renovandos de manera continua con la UCV. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Se trata pues de derechos específicos que lejos de menoscabarse deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 del texto constitucional, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los beneficios sociales que fueron demandados por los accionantes, considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, en sus Cláusulas: 17 de la Convención: correspondiente a la prima por antigüedad, cláusula 16 de la Convención: correspondiente a la prima por hijo, cláusula: 15 de la Convención: correspondiente a la prima por hogar; cláusula 25 de la convención, respecto a la dotación de uniformes, cláusula 26 de la convención: correspondiente al aumento salarial, cláusula 18 de la Normativa Laboral, correspondiente al fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales; cláusula 3 de la Normativa Laboral; Vebonos; cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva; Bonificación de Fin de Año, cláusula 12 de la Normativa Laboral.
En este sentido verifica este juzgador, que son procedentes para cada uno de los accionantes los beneficios laborales reclamados que deben calcularse de acuerdo al RAS (RELACION DE ASIGNACION DE SUELDOS) pero a la fecha de ingreso supra precisada: Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hijos (Cláusula Nº 14 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hogar (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), Pago de deudas por homologación de salario (Diferencia salarial); Pago de fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales; Bono Vacacional (Cláusula 12 Normativa Laboral) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 12 Normativa Laboral); conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, toda vez que la demandada no demostró su cancelación o pago. Así se establece.
Siendo que resulta procedente la diferencia reclamada, por lo que este Tribunal ordena para su cuantificación la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de cuantificar los beneficios acordados para cada uno de los demandantes, que involucran, el salario que debían devengar los accionantes desde su ingreso, cuyo parámetro se soporta en el salario devengado por los trabajadores que laboran para la demandada bajo la modalidad de fijos, cuyos datos y demás especificaciones fueron ampliamente recogidos en el libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 123 no desvirtuado por la demandada; por lo que se debe tener como ciertos. Así se establece.
En tal sentido, con relación al Ciudadano LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR precisa este Juzgador que a los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 22/09/1998 sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono –demostrados a través de los recibos de pago supra valorados- durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales. Así se establece
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante, señalado en su escrito libelar. Y así se decide.
Con relación, al Ciudadano JOSÉ LUIS TORO precisa este Juzgador que a los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 03/07/2000 sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono demostrados a través de los recibos de pago supra valorados durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales. Así se establece
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante, señalado en su escrito libelar. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, y en atención al reclamo por parte de los accionantes de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara IMPROCEDENTE, toda vez que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide.
Con respecto, a las cantidades reclamadas por los demandantes, relativas a los conceptos de días festivos y feriados laborados y no cobrados, es necesario destacar lo establecido en la sentencia Nº 419, dictada en el juicio incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A., emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Es por ello, que en atención a la normativa antes indicada y a la sentencia mencionada, y tal como se verifica del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no constan en autos elementos aportados por parte de los demandantes que evidencien la procedencia de las cantidades demandadas por los conceptos de días festivos y feriados laborados y no cobrados, por cuanto, se observa que correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora y no habiendo probado esta que le corresponde dicho concepto, se declara improcedente la reclamación realizada en base a los mismos. Así se decide.
Con relación al Pago de Ve bonos, reclamados por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.
Respecto al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales son acreedores los actores desde su ingreso, se observa que la parte accionada no logró demostrar el pago por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; se ordena su pago para lo cual se debe realizar experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena a la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se compute la fecha de ingreso que ha quedado establecida en esta sentencia respecto a cada uno de los demandantes, para todos los cálculos de sus derechos y pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos acordados, se declara su procedencia, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LUIS GERMAN PACHECO AGUILAR y JOSE LUIS TORO, titulares de las cédulas de identidad V-3.742.892 y V-12.485.621, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por motivo de beneficios laborales SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ


JB/SC/am