ASUNTO: DP11-N-2014-000056
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: GABRIEL JOSE RAMOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.246.521.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARVIEL SANTANA, MARIANNY PARRA Y ULISES WATEYMA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.737.917, V- 14.729.375 y 7.255.472, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.253, 107.957 101.282, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE RECURRIDA: No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ACUMULADORES TITAN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623.
POR EL MINISTERIO PUBLICO: No compareció.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
-En fecha ocho (08) de Abril del año 2014, el ciudadano Gabriel José Ramos Castillo, titular de la cédula de identidad V-20.246.521., asistido por la abogada abogada Marviel Deseree Santana Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.253, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00002-14 de fecha 20 de Enero del Año 2014, emanada de la Insectoría Del Trabajo De Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente Nº 009-2013-01-00074. (Nomenclatura de la Inspectoría), que declaró CON LUGAR el procedimiento de autorización de despido, intentado por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A., contra el ciudadano Gabriel José Ramos Castillo, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2014, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose las notificaciones respectivas, para la celebración de la audiencia de juicio.
-En fecha 08 de Diciembre de 2016, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del beneficiario del acto administrativo, quienes expusieron sus alegatos y defensa, la parte recurrente consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folio sin anexos, la parte recurrida no presento prueba alguna en la oportunidad correspondiente y el beneficiario del acto administrativo consignó Copia de Instrumento Poder previa verificación con su original, y escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 13 de Diciembre de 2016, de conformidad con la Ley, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del representante del Ministerio Publico.
-En fecha 11 de Enero del año 2017, el beneficiario del acto consigna escrito de informes, constante de cuatro (04) folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo agregado al presente asunto mediante auto haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
III
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 17):
-Que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos Mediante Caución de la Providencia Administrativa Nº 00002-14 de fecha 20 de Enero de 2014, por ilegalidad del Acto Administrativo dictado por la Insectoría del Trabajo con sede en Cagua.
-Señala que el libro de novedades promovido por la entidad de trabajo fue ratificado erróneamente por el ciudadano Luis Machado, en virtud que fue el oficial de seguridad Roa Bernaldo quien estuvo presente al momento de los hechos y es quien debió ratificar dicha documental, por cuanto alega que la providencia incurre en falso supuesto de los hechos al darle valor a una documental que no emana ni fue suscrita por el ciudadano que la ratifico.
-Aduce que la Administración incurre en error de juzgamiento por silencio de la prueba de exhibición al no mencionarla en la dispositiva del fallo ya que con dicha prueba se evidenciaría el perdón de la falta.
-Señala el recibo de pago de las semanas comprendidas entre el 17/12/2012 al 23/12/2012 contiene el salario correspondiente a dicha semana y las novedades de la semana anterior, evidenciándose así el perdón de la falta, pues de lo contrario lo lógico debió ser no pagar el salario correspondiente al día 12/12/2012 y de haber sido tomado en cuenta dicho recibo las resultas del fallo habrían sido otras.
-Que en la Providencia Administrativa dictada por la Insectoría del trabajo en fecha 20 de Enero de 2014 existen causas de nulidad absoluta por vicios de ilegalidad y vicio de inmotivaciòn del acto administrativo.
ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
-Invoca como punto previo la perención de la instancia fundamentado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el auto de admisión hasta la fecha de las notificaciones efectivas transcurrió más de 20 meses.
-Alega que tanto el procedimiento administrativo como la providencia carecen de vicios señalados en el recurso, hubo derecho a la defensa, se cumplió con la notificación, las partes estaban a derecho.
-Que no existe silencio con respecto a las pruebas y las mismas fueron valoradas debidamente por la juzgadora en sede administrativa ya que las personas llamadas a ratificar lo hicieron como correspondía.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folio útiles sin anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:
I
DOCUMENTALES
DEL MERITO FAVORABLE A LA DEMANDA PROVENIENTE DE LOS AUTOS DE LAS APORTADAS AL JUICIO POR EL PROPIO RECURRENTE
En referencia al MERITO que arrojan los autos y los PRINCIPIOS invocados es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
RATIFICACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL MOMENTO DE LA SECUELACION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y QUE CONSTA EN LOS AUTOS AL EXPEDIENTE
El Tribunal deja constancia que la parte recurrente de nulidad en el presente asunto, consigno junto al libelo de demanda la siguiente documental:
* Copias Certificadas, del expediente administrativo, signado con el Nº 009-2013-01-00074, las cuales corren inserta a los folios del 22 al 76, de la pieza principal del expediente marcada 1 de 1, se observa que no fue impugnada ni desconocida, es por lo que este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
*En relación a la prueba de exhibición solicitada, se observa que la misma no fue admitida, razón por la cual, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La representación judicial del beneficiario del acto administrativo presentó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
*En cuanto a la comunidad de la prueba, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal por no constituir un medio probatorio, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
CAPITULO II
DE LAS INSTRUMENTALES DE LOS DOCUMENTOS QUE SE PROMUEVEN EN ESTE ACTO
*Respecto a la prueba documental (Providencia Administrativa), constante de seis (06) folios, Se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
*Con respecto a la documental promovida en vía administrativa marcada “A”, por cuanto se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
*En referencia con la documental promovida en vía administrativa marcada “B”, En vista que la misma no fue admitida este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20 de Enero de 2014, Inspectoría del trabajo de los municipios sucre, Urdaneta, san Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Aragua del estado Aragua, emite la Providencia administrativa N° 00002-14 en que se declaro CON LUGAR el procedimiento de autorización de despido, intentado por la sociedad mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A., contra el ciudadano Gabriel José Ramos Castillo, en virtud de ello, el ciudadano antes identificado –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:
Que, se incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de ilegalidad y de inmotivaciòn.
Ahora bien, es deber de este Juzgador como Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
-VI-
PUNTO PREVIO
Observa este juzgador, que el beneficiario del acto alega la perención de la instancia fundamentado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto una vez revisadas las actas procesales del presente asunto, se observa, que consta una actuación de fecha 18 de marzo del año 2015 realizada por la parte recurrente, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos necesarios para ser declarada la perención de la instancia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a las consideraciones para decidir estableció: “…Que teniendo la representación patronal la carga de la prueba, considera quien aquí decide, que el accionante logro demostrar los hechos alegados como causal de despido…Que a pesar del trabajador haber consignado el acta de matrimonio e informe médico ello no lo acredita para no cumplir con sus responsabilidades…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no logro desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar. Así se decide.-
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de ilegalidad, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Autorización de Despido instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, cabe agregar que la providencia administrativa recurrida está fundamentada en el marco legal venezolano y la Inspectoría del Trabajo tiene facultad para pronunciarse sobre la misma por tal razón y no se puedes acreditar de ilegitima. Así se decide.-
En cuanto al vicio de la inmotivación, es necesario aclarar que el mismo supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, de la revisión de la aludida Providencia administrativa se determinó que en dicho acto administrativo no se verifica la inmotivación aquí denunciada por el recurrente, en virtud que la valoración de los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo, fueron debidamente valorados, y dicha valoración fue debidamente motivada por la Inspectora del Trabajo, en tal sentido la denuncia sobre el vicio de inmotivación realizada por el recurrente es improcedente. Así se decide.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se concluye.
-VII-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el Ciudadano GABRIEL JOSE RAMOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.246.521., contra la Providencia Administrativa N° 00002-14 de fecha 20 de Enero del Año 2014, emanada de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente Nº 009-2013-01-00074. (Nomenclatura de la Inspectoría).- SEGUNDO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.-TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (18) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 158° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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ABG. SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
_____________________
ABG. SANDRA CORTEZ
JCB/SC /am.-
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