ASUNTO: DP11-L-2014-001315
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadanos TITO RAMÓN MARRERO, FRANKLIN LEONARDO ANZOLAS, JOSÉ ALBERTO CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.263.795, V-9.689.417, V-9.689.417, V-7.259.602 y V-7.261.126, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NOELIS FLORES, y NEIVA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.080 y 105.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ERIKA CASTILLO y MILDRED MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.799 y 120.042 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos Tito Ramón Marrero, Franklin Leonardo Anzolas, José Alberto Contreras Y José Gregorio Guevara, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.263.795, V-9.689.417, V-9.689.417, V-7.259.602 Y V-7.261.126, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por motivo de beneficios laborales, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 640.858,76, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 19 de Diciembre de 2014 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la prolongación Audiencia Preliminar en fecha (14) DE JUNIO DE 2015 (02:00 P.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 2 al 7 de la pieza 2 de 2).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 1 de Julio de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día SEIS (06) DE ABRIL DE 2017, A LAS OCHO CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, intentada los ciudadanos TITO RAMÓN MARRERO, FRANKLIN LEONARDO ANZOLAS, JOSÉ ALBERTO CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.263.795, V-9.689.417, V-9.689.417, V-7.259.602 y V-7.261.126, respectivamente, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, han prestado sus servicios de manera directa para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, dependientes de servicios básicos Maracay, ahora denominado servicios estudiantiles facultad de agronomía (Nucleo Aragua).
Que, el ciudadano TITO MARRRERO desempeñaba sus labores en un horario de trabajo de 7am a 3pm, el ciudadano FRNAKLIN ANZOLA en un horario de 8am a 12 pm y 2pm a 5 pm, el ciudadano JOSÉ CONTRERAS en un horario de 8 am a 12 pm y de 2 pm a 5pm y el ciudadano JOSÉ GUEVARA de 7 am a 12pm y de 1pm a 4pm.
Que, el ciudadano TITO MARRRERO comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de marzo de 1998 en el cargo de jardinero, el ciudadano FRANKLIN ANZOLAS el 6 de marzo de 1995 en el cargo de obrero aseador, el ciudadano JOSÉ CONTRERAS en fecha 28 de septiembre de 1998 en el cargo de chofer y el ciudadano JOSÉ GUEVARA, en fecha 24 de enero de 1994 en el cargo de supervisor.
Que, los contratos fueron renovados de manera continua con la demandada a pesar de lo establecido en la clausula 96 del contrato colectivo de trabajo entre la UCV y el sindicato de obreros de las Facultades de Ciencias Veterinarias Agronomía y Obe Núcleo Aragua.
Que, han realizado reclamos infructuosos por vías extrajudiciales.
Que, reclaman se le acuerde el derecho de ingresar como trabajadores regulares a la nomina de la demandada.
Que, reclaman se ajusten sus beneficios de acuerdo a sus fechas reales de ingreso y se igualen a los trabajadores fijos.
Que, a pesar que no le han sido pagados de la manera correspondiente sus derechos y beneficios laborales, ha continuado cumpliendo con sus labores de manera responsable.
Que, las acciones, omisiones y vías de hecho realizadas efectivamente por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA lesionan el derecho al trabajo, a la garantía de igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, al derecho a prestaciones sociales, al pago de igual salario por igual trabajo, y al interés colectivo.
Que, reclama la cantidad de (Bs.158.356,97) para el ciudadano TITO MARRERO por concepto de derecho de diferencia de salarios, utilidades, incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificaciones de fin de año, vebonos y fideicomiso.
Que el ciudadano FRANKLON ANZOLA reclama la cantidad de (Bs.198.087,26) por concepto de derecho de diferencia de salarios, utilidades, incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificaciones de fin de año, vebonos y fideicomiso días de descanso no disfrutados, días festivos laborados no pagados correspondientes al calendario universitario.
Que, el ciudadano JOSÉ CONTRERAS reclama la cantidad de (Bs. 86.056,78) por concepto de derecho de diferencia de salarios, utilidades, incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificaciones de fin de año, vebonos y fideicomiso, días de descanso no disfrutados, días festivos laborados no pagados correspondientes al calendario universitario.
Que, el ciudadano JOSÉ GUEVARA, reclama la cantidad de (Bs. 198.347,75) por concepto de derecho de diferencia de salarios, utilidades, incrementos salariales, primas por antigüedad, salarios compensatorios, primas por hijos, primas por hogar, utilidades o bonificaciones de fin de año, vebonos y fideicomiso, días de descanso no disfrutados, días festivos laborados no pagados correspondientes al calendario universitario.
Que, solicita le sea acordada la correspondiente indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.
Que, estima como monto total de mandado la cantidad de (Bs. 640.858,76).
Que, solicita le sea ordenado a la demandad reconocer las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de cada trabajador.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
Que, conviene en que los demandantes son trabajadores de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENZUELA y sus fechas de ingreso son las indicadas por los demandantes.
Rechaza, niega y contradice que la unidad de servicios básicos se denomine servicios estudiantiles Facultad de Agronomía, debido que son dependencias distintas.
Rechaza, niega y contradice haber dejado de pagar los derechos laborales y Constitucionales de los trabajadores, por cuanto la UCV cancelo a los accionantes los conceptos inherentes al cargo que desempeñaban como personal contratado y una vez regularizada su situación como personal fijo le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos correspondientes al personal regular.
Rechaza, niega y contradice los cálculos realizados por el accionante, por cuanto al salario integral por incluir estos conceptos que no les corresponden a los demandantes.
Rechaza, niega y contradice los cálculos realizados por los demandantes para el cómputo de la diferencia de salarios, ya que las nominas extraídas y utilizadas por los accionantes corresponden al personal de vigilancia.
Rechaza, niega y contradice que le adeude a los accionantes el concepto de salario compensatorio, ya que ese beneficio solo es recibido por el personal de vigilancia.
En relación al ciudadano TITO MARRERO:
Niega, rechaza y contradice que se le adeude una diferencia de sueldo por un monto de (Bs.18.540, 46) cuando lo cierto es que solo le adeuda la cantidad de (Bs.9.569,46).
Niega, rechaza y contradice adeudarle el beneficio de prima por hijo desde su fecha de ingreso, debido que el accionante solicito el beneficio en fecha 29/06/2006.
Niega, rechaza y contradice adeudarle el beneficio de dotación de uniforme, por cuanto este no puede ser cancelado en efectivo.
Niega, rechaza y contradice adeudarle diferencia por concepto de fideicomiso por un monto de (Bs.30.515, 96) por cuanto lo cierto es que le adeuda solo la cantidad de (7.250,74).
Niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.1.244, 28) por concepto de ve- bonos.
Niega rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (Bs.10.519, 65) por concepto de bono vacacional, siendo lo cierto que le adeuda por dicho concepto la cantidad de (Bs.6.971, 85).
Niega, rechaza y contradice adeudarle la cantidad de (10.035,57) por concepto de bono de fin de año, cuando lo cierto es que le adeuda la cantidad de (Bs.5.523, 25).
Niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados de prima por antigüedad, prima por hogar, el pago de deudas por homologación de salarios, días de descanso y días festivos pagados y no laborados.
Respecto al ciudadano Franklin Anzolas:
Niega, rechaza y contradice adeudarla al demandante la cantidad de (Bs.20.237,95) por concepto de diferencia de sueldo.
Niega, rechaza y contradice adeudarle al demandante cantidad alguna por concepto de prima por hijo desde su fecha de ingreso, pues lo cierto es que el accionante
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral, resultando controvertido si la demandada le adeuda a los actores los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
Las Partes Actoras Produjeron:
Relativas al ciudadano Tito Marrero:
-Recibo de pago, el cual se encuentra inserto en el folio 137 de la pieza Nº 1 de 1 de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido pago realizado a favor de la parte actora, Así se decide.-
-Oficio de fecha 10 de Marzo de 2009, dirigido al Lic. Eduardo Brito, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al folio 06 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “A” de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la simulación de interrupción de los periodos vacacionales, Así se decide.-
-Contratos de trabajo celebrados entre el trabajador TITO MARRERO y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, desde el año 16 de marzo de 1.998, año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, el cual se encuentra inserto en el folio 07 al folio 40 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “A” de la presente causa , por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la relación laboral de fecha 16/03/1998, Así se decide.-
-Recibos de Pago, el cual se encuentra inserto en el folio 41 al folio 236 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “A” de la presente causa , por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la continuidad de la relación laboral. Así se decide.-
Relativas al Ciudadano Franklin Leonardo Anzola Salas:
-Recibo de pago, el cual se encuentra inserto en el folio 237 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “A” de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido pago realizado a favor de la parte actora, Así se decide.-
-Respecto a la prueba de exhibición solicitada, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por cuanto no se hay nada que valorar. Así se decide.-
Relativas al Ciudadano José Alberto Contreras Ramírez:
-Relación de Contratos de trabajo con la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el cual se encuentra inserto en el folio 139 al folio 143 de la pieza Nº 1 de 1 de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, los contratos celebrados con la demandada, Así se decide.-
-Oficio de fecha 09 de Diciembre de 2008, dirigido a Lic. Eduardo Brito, el cual se encuentra inserto en el folio 237 al folio 242 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “A” de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, la continuidad de la relación laboral, Así se decide.-
-Copia certificada expedida por la Universidad Central de Venezuela Contratos de trabajo celebrados entre el Trabajador JOSÉ ALBERTO CONTRERA RAMIREZ y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA desde 28-09-1.998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, el cual se encuentra inserto en el folio 243 al folio 249 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “A” de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, los contratos de trabajo celebrados con la demandada. Así se decide.-
-Copia simples de los recibos de pagos de salarios por servicios prestados por el Trabajador JOSÉ ALBERTO CONTRERA RAMIREZ y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA desde 28-09-1.998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, el cual se encuentra inserto en el folio 23 al folio 74 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “B” de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el salario percibido por el trabajador, Así se decide.-
-Copia simples de los recibos de pagos de salarios por servicios prestados por el Trabajador JOSÉ ALBERTO CONTRERA RAMIREZ y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el cual se encuentra inserto en el folio 83 al folio 166 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “B” de la presente causa. , por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el salario percibido por el trabajador, Así se decide.-
Relativas al Ciudadano José Gregorio Guevara Esqueda:
-Recibo de pago, el cual se encuentra inserto en el folio 138 de la pieza Nº 1 de 1 de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido pago realizado a favor de la parte actora, Así se decide.-
-Contratos celebrados entre el trabajador JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA desde el año 24 de enero de 1.994, 12 de Septiembre 1.994, 16 de enero 1.995, el cual se encuentra inserto en el folio 167 al folio 169 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “B” de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, los contratos celebrados con la demandada, Así se decide.-
-Comprobantes de solicitudes de cheques de los pagos que se le hacían el trabajador JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA desde el año 24 de enero de 1.994, año 1.995, el cual se encuentra inserto en el folio 170 al folio 250 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “B” de la presente causa y del folio 02 al folio 16 del anexo de pruebas de la parte actora, marcado “C” de la presente causa, por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que el trabajador ha prestado sus servicios de forma ininterrumpida para la Universidad Central de Venezuela desde el mes de enero del año 1994, Así se decide.-
-En relación a la copia del Contrato Colectivo que rige para los trabajadores de la UCV y Copia de la Normativa Laboral, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar, Así se decide.-
La parte accionada produjo:
- Planillas de Movimiento de Personal de los ciudadanos TITO RAMÓN MARRERO, FRANKLIN LEONARDO ANZOLAS, JOSÉ ALBERTO CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.263.795, V-9.689.417, V-9.689.417, V-7.259.602 y V-7.261.126, respectivamente, marcado con las letras “B” al “B4”, el cual se encuentra inserto en el folio 86 al folio 90 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por emanar de la demandada, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado “C” al “C3”, oficio Nº 711-2015, de fecha 02/10/2015, emanado del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, contentivo de los Criterios utilizados para el Cálculo de bono Vacacional y Bono de Fin de año (años 1990-2004), aplicados en la Universidad Central de Venezuela, el cual se encuentra inserto en el folio 91 al folio 94 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón del principio de alteridad de la prueba, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado “D” al “D203”, oficio Nº 712-2015, de fecha 02/10/2015, emanado del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía de la UCV, mediante el cual remiten Tabulador Salarial Homologado del Personal Obrero correspondiente a los año s1996 al 2014, el cual se encuentra inserto en el folio 95 al folio 115 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón del principio de alteridad de la prueba, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Oficio Nº 573, de fecha 23/06/2015, suscrito por la Lic. Suyin Perdomo Jefe de Departamento de Personal de la Facultad Agronomía, marcado con la letra “F al F1”, el cual se encuentra inserto en el folio 128 y folio 129 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón del principio de alteridad de la prueba, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “G” al “G65”, oficio Nº 723-2015, de fecha 02/10/2015, emanado del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía, contentivo del calculo y pagos realizados al ciudadano TITO RAMÓN MARRERO, así como los recibos y contratos de trabajo, el cual se encuentra inserto en el folio 130 y folio 196 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón del principio de alteridad de la prueba, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “H” al “H13”, oficio Nº 724-2015, de fecha 02/10/2015, emanado del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía, contentiva de la tabla, calculo y pagos realizados al ciudadano TITO RAMÓN MARRERO, así como las solicitudes de cheques Nº 153584 de fecha 26/11/2003, Nº 153482 de fecha 09/12/2003, Nº 157802 de fecha 24/11/2004, Nº 161752 de fecha 30/12/2005, Nº 165127 de fecha 29/11/2006, y recibo de pago Nº 40001, correspondiente al periodo 15-11-2007 al 21-11-2007 por concepto de Bonificación de Fin de Año, el cual se encuentra inserto en el folio 197 al folio 210 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcado con la letra “I” al “I9”, oficio Nº 725-2015, de fecha 02/10/2015, emanado del Departamento de Personal, contentivo de tabla emanada del Departamento de Personal de la Facultad de Agronomía, contentiva de calculo y pagos realizados al ciudadano TITO RAMÓN MARRERO, así como los recibos de pago efectuados al respecto por concepto de Bono Vacacional, el cual se encuentra inserto en el folio 211 al folio 220 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “J” al “J10”, oficio Nº 726-2015, de fecha 02/10/2015, emanado del Departamento de Personal, contentivo de calculo correspondiente al concepto de Fideicomiso o Intereses de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano TITO RAMÓN MARRERO, el cual se encuentra inserto en el folio 221 al folio 231 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “K” al “K7”, oficio Nº 727-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de solicitud de cheque Nº 158855, de fecha 09/03/2005, con la respectiva nómina y recibos de pago correspondiente al ciudadano TITO RAMÓN MARRERO, por concepto de pago de Ve- Bonos años 2002-2003, el cual se encuentra inserto en el folio 232 al folio 231 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “L” al “L1”, Planilla de movimiento de Prima por Hijos, de fecha 29/09/2006, correspondiente a la solicitud de ingreso de hijos realizada por el ciudadano TITO RAMÓN MARRERO, el cual se encuentra inserto en el folio 240 al folio 241 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa se observa que la misma no consta en autos, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “A” al “A106”, Oficio Nº 728-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de recibos correspondiente a los sueldos y salarios de los años 1996-2007 del ciudadano FRANKLIN LEONADO ANZOLA SALAS, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al folio 108 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “B” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B” al “B4”, Oficio Nº 729-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de Registros de Pago emanados del Sistema de Nómina Central de la UCV, correspondiente a los años 1996 al 2007, del ciudadano FRANKLIN LEONADO ANZOLA SALAS, por concepto de Bono Vacacional, el cual se encuentra inserto en el folio 109 al folio 113 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “B” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C” al “C5”, Oficio Nº 730-2015, de fecha 02/10/2015, emanado del Departamento de Personal de la Facultad, contentivo de Registros de Pago correspondiente a los años 1995 al 2007, del ciudadano FRANKLIN LEONADO ANZOLA SALAS, por concepto de Bono de fin de Año, el cual se encuentra inserto en el folio 114 al folio 119 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “B” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “D” al “D46”, Oficio Nº 731-2015, de fecha 02/10/2015, emanado del Departamento de Personal, contentivo de Recibos de Pago correspondiente al ciudadano FRANKLIN LEONADO ANZOLA SALAS, en Relación a los Salarios, Incrementos Salariales, Prima por Hijos, Prima por Hogar, Prima de Antigüedad, Homologaciones de Primas, Bono de Transporte, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Pago de Días Feriados, Sobre tiempo, Ve-Bono, entre otros conceptos correspondiente a los años 1996-2005, el cual se encuentra inserto en el folio 120 al folio 166 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “B” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E” al “E4”, Oficio Nº 732-2015, contentivo de los Registros de Pago emanado del Sistema de Nómina Central de la UCV, correspondiente a los años 1997 al 2010, correspondiente ciudadano FRANKLIN LEONADO ANZOLA SALAS, por concepto de Fideicomiso e Intereses de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra inserto en el folio 167 al folio 171 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “B” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “F” al “F4”, Oficio Nº 733-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de los Registros de Pago de los Tickets de Alimentación de los años 2009, 2010 y 2011, correspondiente ciudadano FRANKLIN LEONADO ANZOLA SALAS, por concepto de Beneficio de Bono de Alimentación, el cual se encuentra inserto en el folio 172 al folio 176 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “B” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que no existe deuda respecto al bono de alimentación. Así se decide.-
- Marcado con la letra “G” al “G5”, Oficios emanados del Departamento de Personal de fecha 21 de mayo de 2008, oficio del 12 abril 2010, y oficio 259-0-00 del 08-12-2011, del ciudadano FRANKLIN LEONADO ANZOLA SALAS, el cual se encuentra inserto en el folio 177 al folio 182 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “B” de la presente causa. , se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “A”, renuncia del ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMIREZ, al cargo que desempeñaba como jardinero en la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela efectuadas en fecha 06/06/2000, el cual se encuentra inserto en el folio 02 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón que desconoce el documento, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B”, Planilla de Movimiento de Personal emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, correspondiente al ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMIREZ, el cual se encuentra inserto en el folio 03 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón que desconoce el documento, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C” al “C65”, Oficio Nº 759-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de Recibos correspondientes a los años 1998 al 2000 y Registros de Pago emanados del Sistema de Nómina Central de la UCV, correspondiente a los periodos del año 2004 al 2008, por concepto de Sueldos y Salarios, el cual se encuentra inserto en el folio 04 al 69 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “D” al “D2”, Oficio Nº 751-2015, de fecha 02/10/2015, contentiva de Registro de Pago emanado del Sistema de Nómina Central correspondiente a la cancelación del Bono Vacacional de los años 2005 al 2009, del ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMIREZ el cual se encuentra inserto en el folio 70 al 72 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E” al “E3”, Oficio Nº 752-2015, contentivo de Registro de Pago emanado del Sistema de Nómina Central correspondiente a la cancelación del Bono de Fin de Año de los años 2004 al 2009, del ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMIREZ el cual se encuentra inserto en el folio 73 al folio 76 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “F” al “F2”, Oficio Nº 753-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de Registro de Pago emanado del Sistema de Nómina Central correspondiente a la cancelación de los Intereses de las Prestaciones Sociales (Fideicomiso) de los años 2007 al 2010, del ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMIREZ el cual se encuentra inserto en el folio 77 al folio 79 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “G” al “G4”, Oficio Nº 1336-01A-11, de fecha 21/06/2007, solicitud de prima por hijo de fecha 06-06-2007, con la respectiva Acta de Nacimiento, solicitada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CONTRERAS RAMIREZ, el cual se encuentra inserto en el folio 80 al folio 85 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “A” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que el trabajador disfruta desde el mes de junio del año 2007 del beneficio de prima por hijo. Así se decide.-
27.- Marcado con la letra “A” al “A104”, Oficio Nº 754-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de Registros de Pago emanados del Sistema de Nómina Central correspondiente a los periodos de los años 1995 al 2008, por concepto de Sueldo y Salarios del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al folio 107 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “C” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “B” al “B47”, Oficio Nº 758-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de Recibos de Pago emanados del Departamento de Tesorería de la UCV, Vicerrectorado Administrativo, correspondiente a los periodos 1995 al 2007, realizados a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, por concepto de Diferencia de Sueldo, Homologación de Salarios, Prima por Antigüedad, Prima de Transporte, Prima de por Hogar, Bono Vacacional, Días Feriados entre otros conceptos, el cual se encuentra inserto en el folio 108 al folio 155 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “C” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C” al “C5”, Oficio Nº 755-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de Registro de Pago emanado del Sistema de Nómina central, correspondiente a la cancelación del Bono Vacacional de los años 1996 al 2009 realizados a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, el cual se encuentra inserto en el folio 156 al folio 161 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “C” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “D” al “D5”, Oficio Nº 756-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de Registro de Pago emanado del Sistema de Nómina Central, correspondiente a la cancelación del Bono de Fin de Año (Aguinaldo) de los años 1995 al 2009, realizados a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, el cual se encuentra inserto en el folio 162 al folio 167 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “C” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “E” al “E5”, Oficio Nº 757-2015, de fecha 02/10/2015, contentivo de Registro de Pago emanado del Sistema de Nómina Central, correspondiente a la cancelación de los Intereses relativos al Fideicomiso de los años 1997 al 2010, realizados a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA, el cual se encuentra inserto en el folio 168 al folio 173 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “C” de la presente causa, se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de no estar firmada por el trabajador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “F” al “F10”, Oficio Nº 0701-01A-11, de fecha 13 de mayo 2004, donde le es remitido a la División de Compensación y Desarrollo de la UCV, la solicitud realizada en fecha 03-05-2004, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESQUEDA para que le sea generada la cancelación de la Prima por Hijo consignado ante el Departamento de Personal de la UCV, el cual se encuentra inserto en el folio 174 al folio 184 del anexo de pruebas de la parte demandada, marcada “C” de la presente causa, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, que el accionante está disfrutando del beneficio de prima por hijo desde el año 2007. Así se decide.-
-En cuanto al punto 3 del presente capitulo, se observa que no constituye medio de prueba, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación al punto 5.- de la documental marcada “E” al “E11”, copia de la Convención Colectiva del personal obrero al servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del Consejo Nacional de Universidades. Periodo 1997-1999) se observa que no constituye medio de prueba, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-En relación a la prueba de ratificación en contenido y firma promovida, respecto a las marcadas Nº 711, 712, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 751, 752, 753, 754, 755, 756, 757, 758, se observa que fue reconocido el contenido y firma de las mismas, por tanto se le otorga pleno valor probatorio y respecto a la 761, se observa que la misma o fue evacuada por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
En relación a la Procedencia o Improcedencia de los Pagos; por cuanto no son un medio de prueba consagrado en nuestra Legislaron Venezolana no fueron admitidos por este tribunal; razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Con respecto a la prueba de Experticias del sistema computarizado de nomina llevado por la empresa accionada, y del reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo promovida, se observa que la misma no fue admitida, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide
-En relación a Prerrogativas De La Administración Pública, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal; razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si la empresa adeuda a los trabajadores las cantidades demandadas por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que no fueron calculados correctamente, asimismo, se precisa que se tiene como cierto las fechas de ingreso señaladas por los actores en el escrito libelar, así como los cargos que desempeñan, en consecuencia se precisa que ingresaron a trabajar en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA: el ciudadano TITO MARRRERO comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de marzo de 1998 en el cargo de jardinero, el ciudadano FRANKLIN ANZOLAS el 6 de marzo de 1995 en el cargo de obrero aseador, el ciudadano JOSÉ CONTRERAS en fecha 28 de septiembre de 1998 en el cargo de chofer y el ciudadano JOSÉ GUEVARA, en fecha 24 de enero de 1994 en el cargo de supervisor.
Establecido lo anterior, se precisa que tampoco forma parte del controvertido que los demandantes ingresaron a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de su ingreso con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, como personal obrero, que los contratos se fueron renovandos de manera continua con la UCV. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Se trata pues de derechos específicos que lejos de menoscabarse deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 del texto constitucional, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los beneficios sociales que fueron demandados por los accionantes, considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, en sus Cláusulas: 17 de la Convención: correspondiente a la prima por antigüedad, cláusula 16 de la Convención: correspondiente a la prima por hijo, cláusula: 15 de la Convención: correspondiente a la prima por hogar; cláusula 25 de la convención, respecto a la dotación de uniformes, cláusula 26 de la convención: correspondiente al aumento salarial, cláusula 18 de la Normativa Laboral, correspondiente al fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales; cláusula 3 de la Normativa Laboral; Vebonos; cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva; Bonificación de Fin de Año, cláusula 12 de la Normativa Laboral.
En este sentido verifica este juzgador, que son procedentes para cada uno de los accionantes los beneficios laborales reclamados que deben calcularse de acuerdo al RAS (RELACION DE ASIGNACION DE SUELDOS) pero a la fecha de ingreso supra precisada: Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hijos (Cláusula Nº 14 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hogar (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), Pago de deudas por homologación de salario (Diferencia salarial); Pago de fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales; Bono Vacacional (Cláusula 12 Normativa Laboral) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 12 Normativa Laboral); conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, toda vez que la demandada no demostró su cancelación o pago. Así se establece.
Siendo que resulta procedente la diferencia reclamada, por lo que este Tribunal ordena para su cuantificación la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de cuantificar los beneficios acordados para cada uno de los demandantes, que involucran, el salario que debían devengar los accionantes desde su ingreso, cuyo parámetro se soporta en el salario devengado por los trabajadores que laboran para la demandada bajo la modalidad de fijos, cuyos datos y demás especificaciones fueron ampliamente recogidos en el libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 109 no desvirtuado por la demandada; por lo que se debe tener como ciertos. Así se establece.
En tal sentido, con relación al Ciudadano TITO MARRRERO precisa este Juzgador que a los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 16 de marzo de 1998 sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono demostrados a través de los recibos de pago supra valorados durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales. Así se establece
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante, señalado en su escrito libelar. Y así se decide.
Con relación, al Ciudadano FRANKLIN ANZOLAS precisa este Juzgador que a los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 6 de marzo de 1995 sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono demostrados a través de los recibos de pago supra valorados durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales. Así se establece
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante, señalado en su escrito libelar. Y así se decide.
Con relación, al Ciudadano JOSÉ CONTRERAS precisa este Juzgador que a los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 28 de septiembre de 1998 sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono demostrados a través de los recibos de pago supra valorados durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales. Así se establece
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante, señalado en su escrito libelar. Y así se decide.
Con relación, al Ciudadano JOSÉ GUEVARA precisa este Juzgador que a los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 24 de enero de 1994 sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono demostrados a través de los recibos de pago supra valorados durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales. Así se establece
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante, señalado en su escrito libelar. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, y en atención al reclamo por parte de los accionantes de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara IMPROCEDENTE, toda vez que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide.
Con respecto, a las cantidades reclamadas por los demandantes, relativas a los conceptos de días festivos y feriados laborados y no cobrados, es necesario destacar lo establecido en la sentencia Nº 419, dictada en el juicio incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A., emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”
Es por ello, que en atención a la normativa antes indicada y a la sentencia mencionada, y tal como se verifica del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no constan en autos elementos aportados por parte de los demandantes que evidencien la procedencia de las cantidades demandadas por los conceptos de días festivos y feriados laborados y no cobrados, por cuanto, se observa que correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora y no habiendo probado esta que le corresponde dicho concepto, se declara improcedente la reclamación realizada en base a los mismos. Así se decide.
Con relación al Pago de Ve bonos, reclamados por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.
Respecto al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales son acreedores los actores desde su ingreso, se observa que la parte accionada no logró demostrar el pago por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; se ordena su pago para lo cual se debe realizar experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena a la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se compute la fecha de ingreso que ha quedado establecida en esta sentencia respecto a cada uno de los demandantes, para todos los cálculos de sus derechos y pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos acordados, se declara su procedencia, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos TITO RAMÓN MARRERO, FRANKLIN LEONARDO ANZOLAS, JOSÉ ALBERTO CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.263.795, V-9.689.417, V-9.689.417, V-7.259.602 y V-7.261.126, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por motivo de beneficios laborales SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
__________________________
JUAN CARLOS BLANCO M.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
JB/SC/am
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