ASUNTO: DP11-L-2014-001330
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.236.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULIESTTY PEREZ y NOELIS FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.843 y 16.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y solidariamente FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV EMPREVET, S.A., y entidad de trabajo RENFAGRO S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA RENTAL VETERINARIA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV (RENFAGRO): Abogada BERTHA BRITO, Inpreabogado No. 169.565.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE VETERINARIA UCV-EMPREVET, S.A.: (no compareció).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO- DEMANDADA FACULTAD DE AGRONOMIA: Abogada MILDRED MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.042.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA DEPARTAMENTO DE FORMACIÓN INTEGRAL Y PROYECCIÓN UNIVERSITARIA (DFIPU) DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV): Abogada JENNY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.691.
MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 19 de Diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.236, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por motivo de COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 126.695,18, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 25 de junio de 2015 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la prolongación Audiencia Preliminar en fecha (7) DE JUNIO DE 2015 (10:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 20 al 22 de la pieza 2 de 2).

Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 1 de Julio de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2017, A LAS OCHO CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.236, contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y solidariamente FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV EMPREVET, S.A., y entidad de trabajo RENFAGRO S.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, ha prestado sus servicios de manera directa para la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y a las empresas RENTAL VETERINARIA FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV EMREVET S.A Y EMORESA RENTAL DE LA FACULTAD DE AGRONOMIA UCV REFAGRO S.A.
Que, desempeñaba sus labores en una jornada diurna de 12 horas continuas de 6:00am a 6:00 pm y en una jornada nocturna de 12 horas de 6:00pm a las 6:00am del día siguiente, con dos días de descanso.
Que, las empresas que cancelaban sus salarios eran EMPREVET S.A y RENFAGRO S.A quienes recibían sus recursos de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16/06/1997 luego continuo prestando sus servicios en el año 1998 para los diferentes departamentos de la UCV en agronomía y servicios básicos, en calidad de obrero vigilante, devengando un salario de (Bs.8.696.94).
Que, realizo diferentes reclamaciones infructuosas ante las distintas autoridades competentes con el fin de que le sean reconocidos sus derechos.
Que, reclama por concepto de diferencia de salarios la cantidad de (Bs.21.134, 47), por bono vacacional, la cantidad de (Bs.9.206, 46), por bonificación de fin de año la cantidad de (Bs.7.561,81), por concepto de bono de alimentación la cantidad de (Bs.11.069,76), por concepto de intereses fideicomiso la cantidad de (Bs.23.567,21), por concepto de horas extras nocturnas, la cantidad de (Bs. 2.324,21) por concepto de horas extras diurnas la cantidad de (Bs.1.773,99) por concepto de días festivos la cantidad de (Bs.43.512,55) por concepto de diferencias adeudadas por RAI 2007 la cantidad de (Bs.6.544,73) para un total de (Bs.126.695,18).
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

Alegan las partes demandadas en sus escritos de contestación:
RENFAGRO S.A:
Rechaza, niega y contradice que el demandante haya estado contratado como personal obrero “vigilante” por la empresa Renfagro S.A.
Rechaza, niega y contradice haber violado los derechos laborales del demandante.
Rechaza, niega y contradice que el demandante le ridiera cuenta de su jornada de trabajo.
Rechaza, niega y contradiceque la facultad de agronomía haya entregado o girado recursos a la empresa Renfagro S.A.
Rechaza, niega y contradice que el trabajador iniciara sus labores en Renfagro S.A desde el 16 de junio de 1997.
Rechaza, niega y contradice, tener que reconocer al demandante como trabajador regular de la empresa.
Rechaza, niega y contradice ser deudora de cantidad alguna por diferencia de igualdad de salario, pago de bono de alimentación, pago de prima de antigüedad, afiliación al sistema de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de prima por hijo, pago de prima por hogar, entrega de uniformes, pago de deudas por homologación de salario, pago de fideicomiso e intereses de las prestaciones sociales, pago de ve bonos años 2002-2003, ley política habitacional, caja de ahorros, diferencia por días festivos laborales y no pagados, diferencias de deudas 2007, horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y no pagadas desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre 2007.
Rechaza, niega y contradice, que exista solidaridad entre RENFAGRO S.A y la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA:
Rechaza, niega y contradice que los trabajadores de Renfagro y Emprevet S.A desempeñen sus actividades con los implementos de trabajo de la UCV.
Rechaza, niega y contradice que la facultad de agronomía haya entregado recursos a las empresas Renfagro y Emprevet S.A para la contratación del demandante.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado sus labores en la facultad de agronomía de la UCV desde el año 1998 hasta 2010, pues lo cierto es que laboro un lapso de 4 meses y 16 dias periodos que corresponden a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado para la facultad de agronomía con el cargo de vigilante, en el horario indicado, puesto que lo cierto es que laboro para dicha facultad en el cargo de obrero en un horario de 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 3:00pm.
Rechaza, niega y contradice que el demandante haya realizado reclamaciones ante las autoridades de la facultad de agronomía.
Niega, rechaza y contradice que la facultad de agronomía deba reconocer al demandante como trabajador regular de la facultad.
Rechaza, niega y contradice ser deudora de cantidad alguna por diferencia de igualdad de salario, pago de bono de alimentación, pago de prima de antigüedad, afiliación al sistema de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, pago de prima por hijo, pago de prima por hogar, entrega de uniformes, pago de deudas por homologación de salario, pago de fideicomiso e intereses de las prestaciones sociales, pago de ve bonos años 2002-2003, ley política habitacional, caja de ahorros, diferencia por días festivos laborales y no pagados, diferencias de deudas 2007, horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y no pagadas desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre 2007.
Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad entre Renfagro S.A y Emprevet S.A.
Rechaza, niega y contradice haber desconocido los derechos laborales que amparan al trabajador, por tanto los conceptos que le son propios al personal obrero agropecuario contratado le fueron cancelados en su oportunidad.
Que, solicita le sean aplicadas las prerrogativas de ley con las que cuenta la Administración Pública Nacional.

EMPREVET S.A:
Que, en sus archivos automatizados no aparece ningún trabajador registrado con el Nº de cedula de identidad V-14.230.240.
Niega, haberle cancelado salarios al demandante y que los recursos provinieran de la UCV.
Niega, que el trabajador haya cumplido jornada de trabajo diurno o nocturno con dos días de descanso.
Niega, que el demandante haya pasado a formar parte de la nomina en fecha 6 de junio de 2010 devengado un salario de (Bs.8.696.94).
Rechaza, todos los cálculos realizados por el demandante respecto a las cantidades reclamadas.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello y a la normativa antes indicada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, fue reconocida la existencia de la relación laboral por parte de la Universidad Centra del Venezuela, sin embargo fue negada por parte de las empresas RENFAGRO S.A y EMPREVET S.A, asimismo se negó el cargo indicado por el demandante, resultando controvertido, la fecha de ingreso del demandante, el cargo que ostentaba el trabajador y si la demandada le adeuda al actor los conceptos y cantidades dinerarias que demanda, toda vez que manifiesta haber cancelado la totalidad de las acreencias generadas producto de la relación de trabajo existente entre las partes, en este sentido, le corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones. Así se declara.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo
-Providencia Administrativa expediente Nº 66-03 R emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Sala de Contratos y Conflictos de fecha 06 de Febrero de 2004, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al folio 06 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Registro de Actualización de Sueldo Obrero año 2007, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela- Campus Maracay, el cual se encuentra inserto en el folio 07 y folio 08 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Oficio Nº 3553-02-067-06, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela- Caracas de fecha 14 de Marzo de 2006, dirigido a los miembros de ka Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Aragua (SUTRA-UCV), el cual se encuentra inserto en el folio 09 y folio 10 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Oficio Nº 35-DRL-DCC-562-11, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela- Caracas de fecha 25 de Julio de 2011, en atención al oficio Nº 35-DRL-DCC-483-11 de fecha 28 de Junio 2011 mediante el cual se da respuesta al oficio Nº DAF-NOM/302-2011 de fecha 19/05/2011, el cual solicito consulta sobre procedencia de ajustar el calculo que se viene aplicando en el pago de los beneficios de bono nocturno y domingos trabajados al personal obrero y vigilante, con jornada 12x36 mixto, el cual se encuentra inserto en el folio 12 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por cuanto desconoce el documento, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Oficio Nº 35-DRL-DCC-576-11, de fecha 26/07/2011, dirigido al Director de Formación Integral y Proyección Universitaria de la UCV- Campus Maracay, ciudadano Agustín Aveledo, el cual se encuentra inserto en el folio 12 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Oficio Nº 106-13 de fecha 19 de marzo de 2013 dirigido a la Directora de Administración y Finanzas Gladys Fernández, el cual se encuentra inserto en el folio 11 al folio 17 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Comunicado de la OPSU donde se representa tabla de aumentos salariales aprobadas por el Presidente de la República, de cómo calcular los intereses pasivos laborales para profesores y demás trabajadores de la comunidad universitaria, el cual se encuentra inserto en el folio 18 y folio 19 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Oficio Nº 35-DAP-2011227 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la UCV Caracas, de fecha 27 de mayo de 2011, dirigido a la Directora de la Dirección Administración y Finanzas Núcleo Maracay, donde se le remite en anexo el instructivo para el Incremento de Sueldo del Personal Docente, Administrativo y Obrero publicado en Gaceta Oficial Nº 39.675 de fecha 18/05/2011, vigente a partir del 01/08/2011, el cual se encuentra inserto en el folio 21 al folio 65 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Oficio Nº C.U. 2003-350, dirigido al Rector de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela ciudadano Rafael Infante, en respuesta al Dictamen Nº CJD-47-2003 de fecha 7/2/2003, mediante el cual emiten opinión relativa a los trabajadores contratados a través de las empresas Emprevet, S.A. y Renfagro S.A., que cubren las necesidades administrativas, obreras y de vigilancia en los Servicios Básicos, Núcleo Maracay, el cual se encuentra inserto en el folio 66 y folio 67 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Informe emanado del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se demuestra que las empresas Emprevet, S.A., y Renfagro S.A., y los recursos usados por ambas pertenecen a la Universidad Central de Venezuela, el cual se encuentra inserto en el folio 68 al folio 70 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Reconocimiento de fecha de ingreso del personal profesional administrativo y obrero, el cual se encuentra inserto en el folio 71 al folio 74 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Reconocimiento de fecha de ingreso del personal profesional administrativo y obrero, donde la Universidad Central de Venezuela le reconoció a todo el personal los años de servicio que los mismos tienen laborando para dicha institución, el cual se encuentra inserto en el folio 75 al folio 80 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por no estar relacionada con el trabajador, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Contratos celebrados entre la Universidad Central de Venezuela y el trabajador, el cual se encuentra inserto en el folio 81 al folio 88 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Deudas que existen a favor de los trabajadores por parte de la U.C.V., la cual estan escritas a puño y letra por un trabajador vigilante y recibidas por la Universidad Central de Venezuela el día 06/04/2011, el cual se encuentra inserto en el folio 89 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por ser copia simple, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Recibos de Pago, los cuales se encuentran inserto en el folio 90 al folio 241 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por no estar firmada por el trabajador, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de exhibición, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal por tanto no hay nada que valorar.
Las Partes co-demandadas Produjeron
Universidad Central de Venezuela
-Oficio Nº 907-2015, de fecha 17/12/2015, suscrito por la Licenciada Suyin Perdomo- Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Facultad de Agronomía de la UCV, marcado con la letra “B”, el cual se encuentra inserto en el folio 02 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Contrato suscritos entre el trabajador Juan Carlos Pérez Jiménez y la Facultad de Agronomía, marcado con la letra “C” al “C4”, el cual se encuentra inserto en el folio 02 al folio 07 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de su contenido las fechas exactas en las cuales el trabajador prestó sus servicios, el cargo que ostentaba de agropecuario grado I y los montos percibidos por sus labores. Así se decide.-
-En relación a la prueba de ratificación en contenido y firma promovida, se observa que la ciudadana SUYIN PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.983.394, ratifico el contenido y firma de la documental promovidas en el capítulo I Marcada “B”, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
-Con respecto a la prueba de Experticias, la misma no fue admitida por este Tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto al capítulo III, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto n0 hay nada que valorar. Así se decide.-
Pruebas del Departamento de Formación Integral y Proyección Universitaria (Dfipu) de la Universidad Central de Venezuela (Ucv)
-Cuadro de Deuda de Intereses de Prestaciones Sociales de los años demandados 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria, dependencia a la cual está adscrito el accionante, el cual se encuentra inserto en el folio 02 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por cuanto, emana de la demandada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Resumen y Análisis de Deuda de los años demandados 2005, 2006 y 2007 emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Formación Integral y Proyección Universitaria, dependencia a la cual está adscrito el accionante, el cual se encuentra inserto en el folio 03 al folio 06 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por cuanto, emana de la demandada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Copias Certificadas de las Nóminas Conjuntas, Solicitudes de cheques que comprenden el monto del Pago de nómina semanal y especial realizados al demandante Juan Carlos Pérez Jiménez, el cual se encuentra inserto en el folio 28 al folio 381 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Comprobantes de Egreso y Recibos de Pago, el cual se encuentra inserto en el folio 382 al folio 417 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, el pago de los conceptos detallados. Así se decide.-
-Copia Certificada de la Planilla de Movimiento personal Nº 57-49-09 de fecha 01-10-2009, el cual se encuentra inserto en el folio 07 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Copias Certificadas de los Contratos de trabajo a tiempo determinado, el cual se encuentra inserto en el folio 15 al folio 27 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido, lo establecido en el contrato celebrado entre el actor y la demandada. Así se decide.-
-Copias Certificadas de los Criterios de Pago para cancelar los intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso), el cual se encuentra inserto en el folio 418 al folio 443 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por emanar de la demandada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Copias Certificadas de los Criterios de Pago para cancelar el Bono Vacacional, el cual se encuentra inserto en el folio 444 al folio 453 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por emanar de la demandada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Copias Certificadas de los Criterios de Pago para cancelar el Bono de Fin de Año, el cual se encuentra inserto en el folio 454 al folio 459 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por emanar de la demandada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Copias Certificadas de las entregas de dotación de vestuario, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, debidamente suscritos con firma autográfa del accionante, el cual se encuentra inserto en el folio 08 al folio 14 del anexo de pruebas de la parte demandada “A” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por emanar de la demandada, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-En relación a la prueba de Reconocimiento de Instrumento Privado promovida, la misma se tiene como desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) del estado Aragua, por cuanto no constan las resultas en el expediente, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Empresa Veterinaria, C.A. (Emprevet)
- Marcado con la letra “C”, copias certificadas de las relaciones del personal obrero y administrativo que integran la nómina de la Empresa, donde se aprecia que en ellas no aparece dicho ciudadano, ni para la fecha del alegato libelar, ni posteriormente hasta la fecha actual, el cual se encuentra inserto en el folio 08 al folio 43 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por ser copia simple, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, OFICINA REGIONAL del estado Aragua, se observa que la misma fue desistida, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
Empresa Renfagro, S.A.
-Oficio S/N, de fecha 02/12/2015, suscrita por la Profa. Daisy Gaskin Álvarez- Presidente de Renfagro, S.A., mediante la cual informa que sobre el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.236, no consta en los archivos de RENFAGRO, S.A., información laboral alguna que dé cuenta de su relación con ésta empresa, por lo que se desconoce de forma absoluta relación laboral alguna con el referido ciudadano, el cual se encuentra inserto en el folio 61 del anexo de pruebas de la parte demandada “B” de la presente causa. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por emanar de la demandada, por tanto no se le otorga valor probatorio, Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar Si la empresa adeuda al trabajador las cantidades demandadas por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que no fueron calculados correctamente, asimismo, se precisa que, por cuanto las empresas, RENFAGRO S.A y EMPREVET S.A no aportaron nada al controvertido a los fines de desvirtuar la relación laboral alegada por el actor y por cuanto constan en autos recibos de pagos provenientes de las empresas a favor del demandante, se tiene como cierto las fechas de ingreso señalada por el actor en el escrito libelar, así como el cargo que desempeña, en consecuencia se precisa que ingreso a trabajar en fecha 16/06/1997 en calidad de obrero vigilante, devengando un salario de (Bs.8.696.94).Establecido lo anterior, se precisa que tampoco forma parte del controvertido que el demandante ingreso a prestar sus servicios bajo relación de dependencia a través de los contratos elaborados y suscritos con la Universidad Central de Venezuela, realizando diferentes y continuos contratos desde la fecha de su ingreso con el objeto de prestar servicios en la Facultad de Agronomía, que los contratos se fueron renovados de manera continua con la UCV. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Se trata pues de derechos específicos que lejos de menoscabarse deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 del texto constitucional, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de los beneficios sociales que fueron demandados por el accionante, considerando para ello, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, en sus Cláusulas: 17 de la Convención: correspondiente a la prima por antigüedad, cláusula 16 de la Convención: correspondiente a la prima por hijo, cláusula: 15 de la Convención: correspondiente a la prima por hogar; cláusula 25 de la convención, respecto a la dotación de uniformes, cláusula 26 de la convención: correspondiente al aumento salarial, cláusula 18 de la Normativa Laboral, correspondiente al fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales; cláusula 3 de la Normativa Laboral; Vebonos; cláusula 12 de la Normativa Laboral: correspondiente al bono vacacional, así como la aplicación de la cláusula 32 de la Convención Colectiva; Bonificación de Fin de Año, cláusula 12 de la Normativa Laboral.
En este sentido verifica este juzgador, que son procedentes para el accionante los beneficios laborales reclamados que deben calcularse de acuerdo al RAS (RELACION DE ASIGNACION DE SUELDOS) pero a la fecha de ingreso supra precisada: Pago de Prima de Antigüedad (Cláusula Nº 15 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hijos (Cláusula Nº 14 de la Normativa Laboral), Pago de Prima por Hogar (Cláusula Nº 13 de la Normativa Laboral), Pago de deudas por homologación de salario (Diferencia salarial); Pago de fideicomiso o intereses de las Prestaciones Sociales; Bono Vacacional (Cláusula 12 Normativa Laboral) y Bonificación de Fin de Año (Cláusula 12 Normativa Laboral); conforme al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Universidad central de Venezuela y el Sindicato de Obreros de las facultades de Ciencias Veterinarias, Ingeniería, Agronomía y OBE, Año 1991, toda vez que la demandada no demostró su cancelación o pago. Así se establece.
Siendo que resulta procedente la diferencia reclamada, por lo que este Tribunal ordena para su cuantificación la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de cuantificar los beneficios acordados para cada uno de los demandantes, que involucran, el salario que debían devengar los accionantes desde su ingreso, cuyo parámetro se soporta en el salario devengado por los trabajadores que laboran para la demandada bajo la modalidad de fijos, cuyos datos y demás especificaciones fueron ampliamente recogidos en el libelo de la demanda, no desvirtuado por la demandada; por lo que se debe tener como ciertos. Así se establece.
En tal sentido, precisa este Juzgador que a los fines de efectuar el cálculo sobre las diferencias demandadas se deberá tomar como fecha de ingreso, la indicada precedentemente, es decir, el 16 junio de 1997 sobre la base de la relación de los salarios supra precisados por este Tribunal, aplicando las alícuotas correspondientes al cargo desempeñado, los aumentos salariales, la prima de antigüedad, sueldo compensatorio, la prima por hijo y la prima por hogar; en aplicación de las convenciones colectivas supra identificadas, así como, con vista al salario que le era pagado por su patrono demostrados a través de los recibos de pago supra valorados durante los periodos también precisados, tal como quedo demostrado de las documentales. Así se establece
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la accionada, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; (salario integral) b) con respecto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el experto deberá tomar el salario básico devengado por la demandante, señalado en su escrito libelar. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, y en atención al reclamo por parte de los accionantes de la cláusula 25 de la convención aplicada, respecto a la dotación de uniformes, se declara IMPROCEDENTE, toda vez que de la simple lectura efectuada a la mencionada cláusula se colige que, el suministro de botas y trajes de trabajo tienen como objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo la labor desempeñada, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no debe ser entendida como un beneficio cuantificable en dinero. Así se decide.
Con respecto, a las cantidades reclamadas por los demandantes, relativas a los conceptos de días festivos y feriados laborados y no cobrados, Ticket de Alimentación, Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas y diferencias por RAI 2007 es necesario destacar lo establecido en la sentencia Nº 419, dictada en el juicio incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A., emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Es por ello, que en atención a la normativa antes indicada y a la sentencia mencionada, y tal como se verifica del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no constan en autos elementos aportados por parte de los demandantes que evidencien la procedencia de las cantidades demandadas por los conceptos de días festivos y feriados laborados y no cobrados, Ticket de Alimentación, Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas y diferencias por RAI 2007, por cuanto, se observa que correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora y no habiendo probado esta que le corresponde dicho concepto, se declara improcedente la reclamación realizada en base a los mismos. Así se decide.
Con relación al Pago de Ve bonos, reclamados por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, toda vez que de las actas procesales no se verifica se encuentre creada la Comisión Técnica que establece la cláusula 3 de la Normativa Laboral. Así se establece.
Respecto al pago del Fideicomiso o intereses sobre la prestación de antigüedad de los cuales son acreedores los actores desde su ingreso, se observa que la parte accionada no logró demostrar el pago por tal concepto; consecuencia de ello se declara PROCEDENTE lo solicitado; se ordena su pago para lo cual se debe realizar experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en los artículos el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración el salario. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal ordena a la accionada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y solidariamente FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV EMPREVET, S.A., y entidad de trabajo RENFAGRO S.A., se compute la fecha de ingreso que ha quedado establecida en esta sentencia respecto a cada uno de los demandantes, para todos los cálculos de sus derechos y pago de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2°) La misma se aplicará sobre las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.230.236, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y solidariamente FACULTAD DE CIENCIAS VETERINARIAS UCV EMPREVET, S.A., y entidad de trabajo RENFAGRO S.A. por motivo de cobro de otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos para la realización de las experticias complementarias del fallo, en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,
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SANDRA CORTEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ
JB/SC/am