ASUNTO: DP11-L-2016-000368
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MEDINA CALANCHE JUAN GREGORIO y LARA VIDAO DANIS ALEXI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.223 y V-13.276.587, respectivamente.
AOPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS LEDEZMA GARCÍA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro: 82.278.
PARTES DEMANDADAS: MEUDYS JOSEFINA MARCANO CLAVIJO y CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.856.171 y V-9.591.228, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 74.165.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 16 de Mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano MEDINA CALANCHE JUAN GREGORIO y LARA VIDAO DANIS ALEXI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.223 y V-13.276.587, respectivamente, contra MEUDYS JOSEFINA MARCANO CLAVIJO y CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.856.171 y V-9.591.228, respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.2.171.368,97 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 24 de mayo de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la prolongación Audiencia Preliminar en fecha (28) DE NOVIEMBRE DE 2016 (11:00 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 69 al 70).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 20 de diciembre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; prolongando la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día (21) DE ABRIL DE 2017, A LAS OCHO CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos MEDINA CALANCHE JUAN GREGORIO y LARA VIDAO DANIS ALEXI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.223 y V-13.276.587, respectivamente, contra los ciudadanos MEUDYS JOSEFINA MARCANO CLAVIJO y CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.856.171 y V-9.591.228, respectivamente.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, en fecha 26 de junio de 2011 y 22 de enero de 2008 comenzaron a prestar sus servicios para los demandados, desempeñando el cargo de choferes de vehículo de carga pesada, en un horario comprendido de lunes a viernes, con dos días de descanso.
Que, el salario devengado era un salario diario normal estipulado por viaje, cuyo pago es realizado de manera semanal, en relación a la cantidad de viajes realizados.
Que, los salarios devengados durante la relación laboral han sido; para el ciudadano Medina Juan, desde junio a diciembre de 2011 un salario diario promedio de (Bs.320,00), desde enero a diciembre de 2012 un salario diario promedio de (Bs.350,00), desde enero a diciembre de 2013 un salario diario promedio de (Bs.400,00), desde enero a diciembre 2014 un salario promedio de (Bs.520,00), desde enero a noviembre 2015 un salario promedio de (Bs.666,67).
Que, los salarios devengados durante la relación laboral han sido; para el ciudadano Lara Danis; desde enero a diciembre 2008 un salario diario promedio de (Bs.233.00), desde enero a diciembre 2009 (Bs.266.67) desde enero a diciembre 2010 (Bs.283.00), desde enero a diciembre 2011 (Bs.320.00), desde enero a diciembre 2012 (Bs.350.00), desde enero a diciembre 2013 (Bs.400.00) desde enero a diciembre 2014 (Bs.520.00); desde enero a noviembre 2015 (Bs.666.67).
Que, en fecha 23 de noviembre de 2015 fueron despedidos injustificadamente.
Que, no le fueron cancelados los días de descanso y feriados durante el tiempo que duro la relación laboral.
Que, no les fueron otorgadas el disfrute sus vacaciones anuales, como el pago de bonos vacacionales, utilidades anuales, e intereses sobre las prestaciones de antigüedad.
Que, el ciudadano Medina Juan reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de (Bs.199.560,70), por concepto de utilidades causadas y no canceladas la cantidad de (Bs.131.111,11), por concepto de vacaciones no disfrutadas (Bs.91.389,35) por concepto de bonos vacacionales la cantidad de (Bs.41.889,10), por concepto de indemnización la cantidad de (155.224,47), por días de descanso no cancelados (Bs.213.870,00).
Que, el ciudadano Lara Danis, reclama por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de (Bs.351.315,59), por concepto de utilidades causadas y no canceladas la cantidad de (Bs.211.111,11), por concepto de vacaciones no disfrutadas (161.389,70) por concepto de bonos vacacionales la cantidad de (Bs.63.500,32), por concepto de indemnización la cantidad de (240.088,85), por días de descanso no cancelados (Bs.309.936,67).
Que, solicita la correspondiente indexación o corrección monetaria, intereses monetarios y las costas y costos del proceso.
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación:
Rechaza, niega y contradice que los demandantes ingresaran a prestar sus servicios para las demandadas en fechas 26/06/2011 y 22/01/2008, desempeñando el cargo de choferes de vehículos de carga pesada.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes devengaran un salario diario normal estipulado por viajes, cuyo pago se efectuara de forma semanal en razón del número de viajes realizados.
Niega, rechaza y contradice haberle cancelado salarios algunos a los ciudadanos Juan Medina y Danis Lara.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 23 de noviembre de 2015 haya despedido injustificadamente a los demandantes.
Niega, rechaza y contradice no haberle cancelado a los demandantes los días de descanso y días feriados.
Niega, rechaza y contradice haberle negado a los demandantes el disfrute de vacaciones, utilidades anuales e intereses sobre las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice ser deudora frente al ciudadano Medina Juan de la cantidad de (Bs.834.044, 73) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales e indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice ser deudora frente al ciudadano Danis Lara de la cantidad de (Bs.1.337.342, 24) por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales e indemnización por despido injustificado.
Que, los demandantes no han prestado servicio alguno para la demandada.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello, se destaca sentencia Nº 419, dictada en el juicio incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A., emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:

“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” (Sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A)…”

Es por ello, que en atención a la normativa antes indicada y a la sentencia mencionada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, no fue reconocida la existencia de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba, por tanto, la carga probatoria le corresponde los demandantes, resultando controvertido si los demandantes mantenía o no una relación laboral con la demandada y si le adeuda, la demandada, los conceptos y cantidades dinerarias que demanda. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La Parte Actora Produjo
-Marcada con el número “01”, cursante al folio 52, constante de 01 folio útil, promueve Original de autorización expedida por la accionada, al ciudadano MEDINA CALANCHE JUAN GREGORIO. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por cuanto no aporta nada al controvertido, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con el número “02”, cursante al folio 53 constante de 01 folio útil, promueve Original de autorización expedida por la accionada, al ciudadano LARA VIDAO DANIS ALEXI. Se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada, por cuanto no aporta nada al controvertido, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Con respecto a la exhibición solicitada, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo
-Marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 55 al folio 62, ambos inclusive, constante de 07 folios útiles, promueve Copia de Registro Mercantil denominado, INVERSIONES EUFRAMAR, S.R.L. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por cuanto no aporta nada al controvertido, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 63 al folio 67, ambos inclusive, constante de 05 folios útiles, promueve Copia de contrato de arrendamiento. Se observa que la misma fue impugnada por la parte actora, por cuanto no aporta nada al controvertido, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Asimismo, se deja constancia que revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa un (01) anexo marcado con la letra “C, que riela inserto al folio 68 del presente asunto, el cual no fue promovido en el escrito, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.-
-En relación a la prueba de Solicitud de Traslado del Tribunal promovida; se observa que la misma no fue admitida por este tribunal, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
Determinado lo anterior, se observa que el punto controvertido en el presente asunto corresponde a la existencia o no de la relación laboral entre los ciudadanos demandantes JMEDINA CALANCHE JUAN GREGORIO y LARA VIDAO DANIS ALEXI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.223 y V-13.276.587, respectivamente, y MEUDYS JOSEFINA MARCANO CLAVIJO y CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.856.171 y V-9.591.228, respectivamente y si la empresa adeuda a los trabajadores las cantidades demandadas por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que no le fueron pagados dichos conceptos en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, en el caso de marras, se reitera que la demandada se limitó a negar y a rechazar la relación laboral, sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, durante el periodo señalado en su escrito libelar, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la revisión de las actas procesales se observa que, los demandantes solo consignaron como pruebas unas autorizaciones, de las cuales no se evidencia bajo que motivo fueron emitidos los mismos y no se desprende de su contenido la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada, no existiendo otro medio de prueba que lleve a este Sentenciador a demostrar la prestación de servicios en el periodo correspondiente y al no existir otro medio de prueba que logre demostrar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo, por parte de los ciudadanos JMEDINA CALANCHE JUAN GREGORIO y LARA VIDAO DANIS ALEXI,, a la parte demandada, resultando forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los Ciudadanos MEDINA CALANCHE JUAN GREGORIO y LARA VIDAO DANIS ALEXI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.502.223 y V-13.276.587, respectivamente, en contra de las ciudadanas MEUDYS JOSEFINA MARCANO CLAVIJO y CATALINA DEL CARMEN SOSA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.856.171 y V-9.591.228, respectivamente SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

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SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ



JCB/SC/am