ASUNTO : DP11-L-2015-001239
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSÈ ALBERTO SILVA y JOSÈ LEONARDO REINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.735.151 y V- 12.609.756, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSÈ HERRERA GONZÀLEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nro: 101.104.
PARTE DEMANDADA: LIMPIEZA ALIANZA HERMANOS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEISY VANESSA BARBOZA DE LA ROSA, ULISES WATEYMA, inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 107.799 y 101.282, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 27 de Noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos JOSÈ ALBERTO SILVA y JOSÈ LEONARDO REINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.735.151 y V- 12.609.756, respectivamente., contra la entidad de trabajo LIMPIEZA ALIANZA HERMANOS C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS., cuyo monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.570.075,44, de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 02 de Marzo de 2016 lo admitió y ordenó la notificación respectiva, cumplida dicha notificación, se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (02) DE MAYO DE 2016 (09:30 A.M), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar en fecha 10 de Octubre de 2016, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada que consta en (folios 86 al 91).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 25 de Octubre de 2016, admitiendo las pruebas promovidas y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.); la cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, escuchando en esta oportunidad los alegatos de las partes; realizándose la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, A LAS OCHO CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 A.M.). Fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentada los ciudadanos JOSÈ ALBERTO SILVA y JOSÈ LEONARDO REINA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.735.151 y V- 12.609.756, respectivamente., contra la entidad de trabajo LIMPIEZA ALIANZA HERMANOS C.A, El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señalan los accionantes en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:
Que, iniciaron a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de Febrero de 2015, como albañiles.
Que, sus actividades laborales consistían en; pegar bloques, vaciar bigas, hacer vigas coronas, vigas de arrastre, frisar paredes, pulir pisos, rematar paredes, entre otras relacionadas con el oficio.
Que, empezaron su jornada de trabajo en ese periodo de año 2015, desde la 7:00 am de la mañana hasta las 4:00 pm de lunes a viernes.
Que, devengaba un salario desde que comenzaron a prestar sus servicios desde el 14 de febrero de 2015 de (Bs.1.200, 00) diarios, lo que determina un salario mensual de (Bs.36.000, 00).
Que, fueron despedidos injustificadamente, por su patrono.
Que, la liquidación presentada por el patrono fue insuficiente, puesto que fue calculado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad le compete es la Convención Colectiva de Trabajo de la Constitución, similares y Conexos de Venezuela Periodo 2010-2012, debido al área en que se desempeñaba.
Que, se le adeuda al trabajador por dicho concepto a los trabajadores diferencias de salario, utilidades, vacaciones y prestación de antigüedad y demás beneficios.
Que, el trabajador José Silva recibió un monto de (20.000,00) por 7 meses y 10 días de prestaciones sociales y otros beneficios, y al ciudadano José Reina no recibió ningún pago por concepto de prestaciones sociales.
Que, el ciudadano José Silva reclama la cantidad de, (Bs.275.037, 72) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
Que, reclama por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 14/02/2015 hasta el 24/09/2015 la cantidad de 70.296.00, por concepto de utilidades correspondientes al periodo 14/02/2015hasta el 24/09/2015 la cantidad de (Bs.74.000), por concepto de “retiro injustificado” la cantidad de (Bs.75.370, 86).
Que, el ciudadano José Reina reclama el pago de la cantidad de (Bs.295.037, 72), por concepto de prestaciones de antigüedad, por vacaciones correspondientes al periodo 14/02/2015 hasta el 24/09/2015 la cantidad de (Bs.70.296, 00), por concepto de utilidades la cantidad de (Bs.74.000, 00), por concepto de “retiro injustificado” la cantidad de (Bs.75.370, 86).
Finalmente, solicita sea declarada con lugar la demanda.
Señala la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda (folios 86 al 91), lo que seguidamente se resume:
Que, se ha nombrado erróneamente al ciudadano JHONNY LIANG como dueño de la empresa, siendo que dicho ciudadano es inexistente y no se compadece con el dueño de la empresa, razón por la cual el auto de admisión y posterior cartel de notificación carecen de validez ya que están dirigidos a una persona inexistente.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes sean beneficiarios de las estipulaciones establecidas en las diferentes convenciones colectivas de trabajos de la industria similares y conexos de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Silva haya sido trabajador de la demandada, con fecha de ingreso el 14 de febrero de 2015, y con fecha de egreso el 24 de septiembre de 2015.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador José Silva haya sido despedido injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que el demandante percibiera un salario de 1200 Bs. Diarios.
Niega, rechaza y contradice ser deudora frente al demandante de los conceptos reclamados por vacaciones anuales fraccionadas, utilidades legales fraccionadas, prestación de antigüedad o prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Reina haya sido trabajador de la demandada, con fecha de ingreso el 14 de febrero de 2015 y con fecha de egreso de 24 de septiembre de 2015.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador José Reina haya sido despedido injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que el demandante percibiera un salario de 1200 Bs. Diarios.
Niega, rechaza y contradice ser deudora frente al demandante de los conceptos reclamados por vacaciones anuales fraccionadas, utilidades legales fraccionadas, prestación de antigüedad o prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice ser deudora de la cantidad de (Bs.570.075, 44) por los conceptos señalados por la parte demandante.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello, se destaca sentencia Nº 419, dictada en el juicio incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A., emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:

“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” (Sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A)…”

Es por ello, que en atención a la normativa antes indicada y a la sentencia mencionada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, no fue reconocida la existencia de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba, por tanto, la carga probatoria le corresponde los demandantes, resultando controvertido si los demandantes mantenía o no una relación laboral con la demandada y si le adeuda, la demandada, los conceptos y cantidades dinerarias que demanda. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
Las Partes Actoras Produjeron:
-En lo que respecta al principio de la comunidad, se observa que la misma no fue admitida por este tribunal por no constituir un medio probatorio, por cuanto, no hay nada que valorar, Así se decide.-
-Marcado con la letra “A”, cursante al folio 85, constante de 01 folio útil, promueve Copia del Cheque del Banco Bicentenario, Nº 26130024, emitidos por YUEPING LIANG, a nombre de JOSÈ ALBERTO SILVA. Por cuanto se observa que la misma fue impugnada por la parte demandada, por no aportar nada al controvertido, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial promovida, con respecto a los ciudadanos: LINARES BRICEÑO LUIS MIGUEL, CASTILLO IZAGUIRRE JHONNY YOHEL, quedo desierta la testimonial, por tanto no hay nada que valorar y con respecto al ciudadano ARROYO RODRIGUEZ ÀNGEL RAMÒN, vista su comparecencia, a preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demándate declaro: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÈ ALBERTO SILVA y JOSÈ LEONARDO REINA PADILLA, que trabajan ahí, que vive a tres casas de la construcción, que vive en la calle prolongación Mariño casa 06907, que los trabajadores realizaron una pared por esa calle. A preguntas de la parte demandada contesto: “eso era una broma de limpieza, pero ellos estaban trabajando en construcción”, que no realizaban labores de llenado y vaciado de productos de limpieza. Este tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba testimonial evacuada, por cuanto la misma es referencial. Así se decide.-
La Parte Accionada Produjo:
-Respecto a la prueba de informes solicitada a CAMARA DE LA CONSTRUCCIÒN, se observa que la misma no consta en autos, por cuanto se declara desierta. Así se decide.-
-Respecto a la prueba de informes solicitada a MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJO, DIRECCIÒN GENERAL SECTORIAL DE CONTRATACION COLECTIVA; se observa que las resultas de la misma corren insertas en los folios 139 hasta el 140, mediante la cual informa a este tribunal que: si cursan en su despacho las diferentes convenciones colectivas de trabajo de la industria de la construcción.
-Con relación a la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que las resultas de la misma corren insertas en los folios 118 hasta el 119, informándole a este tribunal, el listado de los trabajadores asegurados por parte de la entidad de trabajo LIMPIEZA ALIANZA HERMANOS, C.A, siendo los ciudadanos Leonardo Aponte, Yany Oropeza y Beatriz Aponte.
-Marcada con el número “2”, cursantes desde el folio 72 al folio 79, ambos inclusive, constante de ocho (08) folios útiles, promueve Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil LIMPIEZA ALIANZA HERMANOS, C.A. se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por cuanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el objeto social de la compañía. Así se decide.-
- Con relación a las documentales marcadas con el número “3”, cursantes a los folios 80, 81 y 82, constante de tres (03) folios útiles, relativos a Recibos de Pago Semanal el cual se encuentra calzado con la firma de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA APONTE BRETO, cuya ratificación de contenido y firma pretende la parte promovente, Se observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, por cuanto se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido el salario que perciben los trabajadores de la demandada. Así se decide.-
-En relación a la prueba testimonial solicitada a la ciudadana BEATRIZ ADRIANA y APONTE BRETO y JOSÈ MIGUEL CASTILLO, se observa que la misma quedo desierta, por cuanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que el punto controvertido en el presente asunto corresponde a la existencia o no de la relación laboral entre los ciudadanos demandantes José Alberto Silva y José Leonardo reina padilla, y la demandada Limpieza Alianza Hermanos C.A y si la empresa adeuda a los trabajadores las cantidades demandadas por los conceptos ya señalados, sumas que son reclamadas con el argumento de que para el pago de la liquidación debió ser tomada en cuanta lo establecido en la convención colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela Periodo 210-2012.
Establecido lo anterior, en el caso de marras, se reitera que la demandada se limitó a negar y a rechazar la relación laboral, sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, durante el periodo señalado en su escrito libelar, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de la revisión de las actas procesales se observa que, los demandantes solo consignaron como pruebas unos recibos de pago de los cuales no se evidencia bajo que concepto fueron emitidos los mismos y no se desprende de su contenido la existencia de una relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada, no existiendo otro medio de prueba que lleve a este Sentenciador a demostrar la prestación de servicios en el periodo correspondiente y observando igualmente este Juzgador, que en la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala la lista de los trabajadores asegurados por la empresa LIMPIEZA ALIANZA HERMANOS C.A y en ella no se ven reflejados los hoy demandantes y al no existir otro medio de prueba que logre demostrar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo, por parte de los ciudadanos José Alberto Silva y José Leonardo reina padilla, a la parte demandada, resultando forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los Ciudadanos JOSÈ ALBERTO SILVA y JOSÈ LEONARDO REINA PADILLA, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.735.151 y V- 12.609.756, respectivamente. Contra la entidad de trabajo LIMPIEZA ALIANZA HERMANOS C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,

___________________
SANDRA CORTEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
___________________
SANDRA CORTEZ



JCB/SC/am