REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Poder judicial
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000062
ASUNTO : DP01-P-2012-000062
PENADO: LUIS EDUARDO QUIJIJE
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.-
Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: LUIS EDUARDO QUIJIJE; Titular de la cédula de identidad Nº V-14.594.615, y facultado como esta, para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha: 5/12/2012, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION , por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Ahora bien; consta en autos, que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 12-05-2010, hasta el día 24/04/2014, fecha en la cual el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución Ordinario de esta Circunscripción Judicial Penal, del estado Aragua, con sede en Maracay, Incurso para ese momento en la Causa: 1-E-2405-13- le dicta Auto de Ejecución de la Pena; Por lo que llevaba UN TOTAL DE pena cumplida hasta la fecha de la Ejecución de La Pena de: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta: SIETE (7) AÑOS; DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, QUE LOS TERMINARIA DE CUMPLIR EL DIA: 12 DE JULIO DE 2021,
TERCERO: A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el penado se encuentra detenido, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal el tiempo redimido se computara a partir del momento que el penado comenzare a cumplir la pena impuesta.
De acuerdo a los recaudos recibidos, el referido penado, según oficio N° DCP-695-15, de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros, Región Central, RAMON PERDIGON, el Penado ampliamente identificado en la Causa, comenzó a trabajar en el área de MANTENIMIENTO ASEADOR, en el antes identificado Centro de Reclusión
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Desde 01/09/2011 hasta 30/05/2015
Cumpliendo una actividad Laboral de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DIAS, es por lo que se, le redime la pena en un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS. que sumados al tiempo que lleva cumplido al día de hoy (18/04/2017) de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de: OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los terminara de cumplir el día 28/08/2019.-
CUARTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue Condenado y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este NO podrá optar a la misma, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, e igualmente podrá optar a la Conmutación de la Pena en Confinamiento, extinguiendo ¾ partes de la pena, es decir a los OCHO (8)) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS (VENCIDO), además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 471 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal 20 y 52 del Código Penal, por lo cual se evidencia que el penado ya cumplió las ¾ partes de la pena, para optar al CONFINAMIENTO.
QUINTO: Cursa en la pieza II, de la causa CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del de fecha 04/03/2017, en la cual se evidencia que el penado de autos, durante la supervisión realizada al mismo no ha presentado ninguna queja de conducta, se ha observado una conducta buena. Así mismo, consta en la pieza II; Certificación de Antecedentes Penales riela en el folio Ochenta y Seis (86) donde se deja constancia que el penado fue Condenado únicamente por la causa que nos ocupa. De igual forma se evidencia, constancia de residencia de un lugar que dista 100 kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho. Fotocopia de la Cedula del Ofertante, Carta de Comparecencia del Ofertante, RIF; del ofertante: Por lo que esta Juzgadora considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:
1) Debe residir durante el tiempo que le falta para el cumplimiento total de del resto de la condena, en la dirección ubicada en: DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SUCRE, BARRIO BOQUERONCITO, CALLE CUATRO 2DA. ETAPA, CASA N° 9 por un lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los terminara de cumplir: EL 28/08/2019.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
4) No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
5) E igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal correspondiente a la Jurisdicción DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SUCRE, BARRIO BOQUERONCITO, CALLE CUATRO 2DA. ETAPA, CASA N° 9 por un lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los terminara de cumplir: EL 28/08/2019.
6)Asistir al Equipo Multidisciplinario, del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer, correspondiente al MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SUCRE a los fines de que le sean dictadas charlas y orientaciones pertinentes a la especialidad en el número indicados por los especialistas en la materia.
7) En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será revocado el Beneficio otorgado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Ejecución con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: LUIS EDUARDO QUIJIJE; Titular de la cédula de identidad Nº V-14.594.615, quien deberá residir en la siguiente Dirección: DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SUCRE, BARRIO BOQUERONCITO, CALLE CUATRO, 2DA. ETAPA, CASA N° 9, por un lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los terminara de cumplir: EL 28/08/2019. fecha en la cual se le decretara: LIBERTAD PLENA. de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase un ejemplar Líbrese Boleta de Excarcelación de la presente decisión al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES, GUANARE ESTADO PORTUGUESA; a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, PARROQUIA SUCRE, Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Cumplase
LA JUEZA
ABOG. ELVA ELENA GUERRA SECRETARIA.
DEISY ESCALANTE
CAUSA NUM.