REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002289
ASUNTO : DP01-S-2015-002289
PENADO: NATIVIDAD ARANA BARRIOS
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE
VULNERABLE
DECISIÓN: NEGATIVA DE TRASLADO A UN LUGAR DIFERENTE.
Leída y analizada, la comunicación de fecha 17/01/2017, y recibida en este Tribunal 31 de enero de 2017, mediante la cual, en Audiencia realizada por parte de la Fiscal Décima Primera Del Ministerio Publico, de La Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABOG. JASMINE ISOLE MAYZ RODRIGUEZ, y en el Motivo de la Audiencia: Solicita a este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, “que ordene el traslado para el CERRA – ARAGUA, ya que quiere redimir su condena y en ese Centro de Reclusión su vida no corre peligro, ya que es un penal con Régimen y quiere trasladarse a estudiar para Redimir su condena”, consta en Auto, que el penado: NATIVIDAD ARANA BARRIOS, TITULAR DE LA Cedula de Identidad: 8.666.342, fue sentenciado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2016, fecha en la cual lo condeno a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Previsto y sancionado, en el artículo 44, numeral 04 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: fue detenido por primera y única vez en fecha: 20/05/2015 hasta el día 27/06/2016, (fecha de la ejecución de la pena), es por lo que lleva privado de su libertad: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS; faltándole por cumplir de la pena impuesta: NUEVE (9) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Y cumplirá la pena impuesta: el 20/05/2026.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5930, de fecha 03 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide. En cuanto a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de La Pena tenemos lo siguiente: Destacamento de Trabajo al extinguir la ½ de la pena impuesta, a los cinco (5) años y seis (6) meses (20-11-2020), Régimen Abierto al extinguir 2/3 de la pena impuesta, es decir a los siete (7) años y cuatro (4) meses (20-09-2022); Libertad Condicional y Confinamiento al extinguir ¾ parte de la pena impuesta, a los ocho (8) años y tres (3) meses: (20-08-2023).
Consideraciones para decidir: En cuanto a la solicitud por parte de La Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de trasladar al penado desde el sitio de Reclusión donde se encuentra en este momento hasta otro sitio; vale explicar que el articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente: Lugar diferente. El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándole al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este articulo; por lo que se evidencia que es Ministerio con Competencia Penitenciaria, quien puede ordenar los traslados de los penados y penadas a otros sitios de reclusión. Es por lo que esta juzgadora niega esta solicitud de traslado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA: El traslado desde su sitio de reclusión a un centro de reclusión diferente al ciudadano: NATIVIDAD ARANA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.666.342, de conformidad con lo establecido en articulo 473 de la Ley Adjetiva Penal; quien es de nacionalidad Venezolana; natural de Maracay, estado Aragua, de 52 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 31-12-1963, de profesión u oficio vigilante privado, residenciado en: Urbanización Guasimal, Manzana 09, Torre 02, Planta Baja, apartamento Num. 08, estado Aragua, fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, por la comisión del delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Previsto y sancionado, en el artículo 44, numeral 04 primer aparte, de la Ley Orgánica del Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. El Penado antes identificado, se encuentra recluido en La Comisaría Municipal de Girardot. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA
LA SECRETARIA,
DEISY ESCALANTE