REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006912
ASUNTO : DP01-S-2016-006912
PENADO: JORGE ALEJANDRO AGUGO AGUDO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Leída y Verificada como fue la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Funciones de Control con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 9/03/2017, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: JORGE ALEJANDRO AGUGO AGUDO, No Cedulado- a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 458 del Código Penal En referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado, JORGE ALEJANDRO AGUGO AGUDO fue detenido por primera y única vez en fecha 10/08/2016 hasta el día de hoy 21/04/2017, lleva privado de su libertad , OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que los terminará de cumplir el día 10/02/2022.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, de fecha 15 de Junio del año 2012) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
En tal sentido, al penado JORGE ALEJANDRO AGUGO AGUDO, titular de Cédula de Identidad N° NO CEDULADO, de conformidad con el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 de fecha 15 de Junio de 2012, en vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda del referido Código, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo a ½ de la pena, es decir a los DOS (2) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES y le corresponde el 10/05/2019; Régimen Abierto, a las 2/3 parte de la pena, es decir a los Tres (3) años y Ocho (8) meses, le corresponde el 10/11/2019, Libertad Condicional Y Confinamiento, al extinguir ¾ de la pena, es decir a los Cuatro (4) años, Un (1) mes y Quince (15) días, le corresponde 25/09/2020
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios, articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano JORGE ALEJANDRO AGUGO AGUDO, titular de Cédula de Identidad, No Cedulado, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 28 años de edad, nacido en fecha: 26/12/1987; Soltero, Oficio Obrero, Domiciliado en: Barrio La Atascosa, Calle Bolívar, Casa numero 132, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, Fue condenado en fecha: 9/03/2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con Sede en Maracay, por la comisión de los delitos: de ACTOS LASCIVOS Y ROBO AGRAVADO. Previstos y sancionados en los artículos 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 458 del Código. Así mismo, se le participa que dicho Penado, en la Sentencia Condenatoria, ordena el traslado al Centro de Procesados 26 de Julio con Sede en San Juan de Los morros, estado Guarico. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales para la Remisión de los mismos, a la Comisaría de Palo Negro, estado Aragua, a la Fiscal Once del Ministerio Publico a la Defensa Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese Boleta de Traslado para la imposición de esta decisión. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,
DEISY ESCALANTE
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ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006912
ASUNTO : DP01-S-2016-006912
PENADO: JORGE ALEJANDRO AGUGO AGUDO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Leída y Verificada como fue la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia
Funciones de Control con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 9/03/2017, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano: JORGE ALEJANDRO AGUGO AGUDO, No Cedulado- a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 458 del Código Penal En referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado, JORGE ALEJANDRO AGUGO AGUDO fue detenido por primera y única vez en fecha 10/08/2016 hasta el día de hoy 21/04/2017, lleva privado de su libertad , OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que los terminará de cumplir el día 10/02/2022.-
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 6078, de fecha 15 de Junio del año 2012) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.
En tal sentido, al penado JORGE ALEJANDRO AGUGO AGUDO, titular de Cédula de Identidad N° NO CEDULADO, de conformidad con el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 de fecha 15 de Junio de 2012, en vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda del referido Código, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo a ½ de la pena, es decir a los DOS (2) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES y le corresponde el 10/05/2019; Régimen Abierto, a las 2/3 parte de la pena, es decir a los Tres (3) años y Ocho (8) meses, le corresponde el 10/11/2019, Libertad Condicional Y Confinamiento, al extinguir ¾ de la pena, es decir a los Cuatro (4) años, Un (1) mes y Quince (15) días, le corresponde 25/09/2020
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios, articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano JORGE ALEJANDRO AGUGO AGUDO, titular de Cédula de Identidad, No Cedulado, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 28 años de edad, nacido en fecha: 26/12/1987; Soltero, Oficio Obrero, Domiciliado en: Barrio La Atascosa, Calle Bolívar, Casa numero 132, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, Fue condenado en fecha: 9/03/2017, por el Tribunal de Primera Instancia, Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con Sede en Maracay, por la comisión de los delitos: de ACTOS LASCIVOS Y ROBO AGRAVADO. Previstos y sancionados en los artículos 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 458 del Código. Así mismo, se le participa que dicho Penado, en la Sentencia Condenatoria, ordena el traslado al Centro de Procesados 26 de Julio con Sede en San Juan de Los morros, estado Guarico. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales para la Remisión de los mismos, a la Comisaría de Palo Negro, estado Aragua, a la Fiscal Once del Ministerio Publico a la Defensa Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese Boleta de Traslado para la imposición de esta decisión. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. ELVA ELENA GUERRA.-
LA SECRETARIA,
DEISY ESCALANTE
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