REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiuno (21) de Abril del año 2017
205º y 158º
Exp. DP11-R-2016-000056
En el juicio que por COBRO DE INTERESES DE MORA sigue los ciudadanos ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE EDUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL e ISMAEL VARGAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.936.200, V-3.744.224, V-3.615.018, V-3.845.789, V-3.200.183, V-3.281.706, V-4.902.356, V-4.568.002, V-4.613.117, V-5267.231, V-3.936.650, V-3.432.922 y V-5.995.497, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio NELLIS DUBINES MORENO, MIGUEL ANGEL ALVAREZ y ENEIDA JOSEFINA FRANCO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 86.444, 57.730 y 152.105, respectivamente conforme se desprende de instrumentos poder cursante a los folios 41 al 48 y 114 de la pieza 01 del presente asunto, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV-NUCLEO MARACAY), representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUISA EMILIA BAZARARTE LIZARRAGA, MILDRED DEL VALLE MEDINA OCHOA y ERIKA ALEJANDRA CSTILLO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.278, 120.042 y 116.799, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante de los folios 174 al 176 de la pieza 01 del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 16 de Febrero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda interpuesta. (folios 216 al 220 de la pieza Nro. 02 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora en fecha 21 de febrero de 2016, ejerció recurso de apelación (folios 221 al 227 de la pieza 02 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2017, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, 30 de marzo de 2017, a las 10:00 a.m. (folio 236 de la pieza 02 del presente asunto).
Siendo la oportunidad fijada a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, no apelante; quien expuso su argumentos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Jueves, 06 de Abril de 2017, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral Declarando Sin Lugar la Apelación, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio y se declara Con Lugar la defensa de prescripción y Sin Lugar la demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar y escrito de subsanación, lo siguiente: (folios 01 al 40, 56 al 97 de la pieza 01 del expediente):
.- Que el ciudadano ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, Dictamen Nro. 131 de fecha 03 de Julio de 2000, con un tiempo de servicio de 25 años, le cancelaron las prestaciones sociales por jubilación en fecha 30 de Octubre de 2005.
.- Que el ciudadano EUGENIO RAMON LUGO, Dictamen Nro. 243 de fecha 02 de Noviembre de 2001, con un tiempo de servicio de 25 años y 11 meses, le cancelaron las prestaciones sociales por jubilación en fecha 30 de Octubre de 2005.
.- Que el ciudadano JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, Dictamen Nro. 197 de fecha 30 de Junio de 2000, con un tiempo de servicio de 25 años y 5 meses, le cancelaron las prestaciones sociales por jubilación en fecha 28 de Octubre de 2005.
.- Que el ciudadano EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, Dictamen Nro. 139 de fecha 04 de Julio de 2002, con un tiempo de servicio de 25 años, le cancelaron las prestaciones sociales por jubilación en fecha 28 de Octubre de 2005.
.- Que el ciudadano VICTOR JOSE OSORIO, Dictamen Nro. 139 de fecha 17 de noviembre de 2002, con un tiempo de servicio de 25 años, le cancelaron las prestaciones sociales por jubilación en fecha 28 de marzo de 2005.
.-Que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, Dictamen Nro. 210 de fecha 14 de Septiembre de 2003, con un tiempo de servicio de 25 años y 7 meses, le cancelaron las Prestaciones Sociales por jubilación en fecha 15 de Junio de 2006.
.- Que el ciudadano JOSE EDUARDO VARGAS, Dictamen Nro. 168 de fecha 23 de Septiembre de 2003, con un tiempo de servicio de 26 años y 7 meses, le cancelaron las Prestaciones Sociales por jubilación en fecha 18 de julio de 2005.
.- Que el ciudadano FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, Dictamen Nro. 246 de fecha 06 de Noviembre de 2000, con un tiempo de servicio de 25 años, le cancelaron las Prestaciones Sociales por jubilación en fecha 28 de Octubre de 2005.
.- Que el ciudadano EULICES RAFAEL ALFONZO, Dictamen Nro. 113 de fecha 22 de Marzo de 2000, con un tiempo de servicio de 25 años, le cancelaron las prestaciones sociales por jubilación el 15 de junio de 2006.
.- Que el ciudadano JUAN UBALDO FLORES, Dictamen Nro. 224 de fecha 01 de noviembre de 2001, con un tiempo de servicio de 25 años, le cancelaron las prestaciones sociales por jubilación el 30 de octubre de 2005.
.- Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, con un tiempo de servicio de 26 años, le cancelaron las prestaciones sociales por jubilación el 01 de marzo de 2002.
.- Que el ciudadano BENITO ANTONIO RANGEL, Dictamen Nro. 205 de fecha 02 de julio de 2003, con un tiempo de servicio de 25 años, le cancelaron las prestaciones sociales por jubilación el 22 de julio de 2005.
.- Que el ciudadano ISMAEL VARGAS, Dictamen Nro. 124 de fecha 20 de Junio de 2006, con un tiempo de servicio de 25 años, le cancelaron sus prestaciones sociales por jubilación el 18 de junio de 2006.
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, por concepto de intereses de mora calculados desde el 04 de julio de 2000 hasta el 31 de agosto de 2014, la cantidad de NOVENTA Y UN SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 91.707,41).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano EUGENIO RAMON LUGO, por concepto de intereses de mora calculados desde el 02 de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 74.857,90).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano JUAN RAFAEL GALEANO DIAZ, por concepto de intereses de mora calculados desde el 30 de junio de 2000 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTINMOS (Bs. 63.739,31).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, por concepto de intereses de mora calculados desde el 04 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.456,45).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano VICTOR JOSE OSORIO, por concepto de intereses de mora calculados desde el 17 de noviembre de 2000 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.967,88).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, por concepto de intereses de mora calculados desde el 13 de Septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.375,49).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano JOSE EDUARDO VARGAS, por concepto de intereses de mora calculados desde el 23 de septiembre de 2003 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.309,57).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, por concepto de intereses de mora calculados desde el 06 de enero de 2000 al 21 de agosto de 2014, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 85.992,40).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano EULICES RAFAEL ALFONZO, por concepto de intereses de mora calculados desde el 23 de febrero de 2002 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85.263,83).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano JUAN UBALDO FLORES, por concepto de intereses de mora calculados desde el 01 de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.555,55).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, por concepto de intereses de mora calculados desde el 10 de marzo de 2003 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 54.549,13).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano BENITO ANTONIO RANGEL, por concepto de intereses de mora calculados desde el 02 de julio de 2003 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.011,45).
.- Que la Universidad Central de Venezuela (UCV) adeuda al ciudadano ISMAEL VARGAS, por concepto de intereses de mora calculados desde el 20 de Junio de 2002 al 31 de agosto de 2014, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 77.307,19).
.- Que todo lo adeudado alcanza un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 889.400,71).

La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda (folios 131 y 132 de la pieza 2) lo siguiente:
.- Alega la prescripción de la acción, visto que los lapsos transcurridos desde la fecha efectiva de jubilación de los trabajadores, hasta la presentación del escrito libelar, se evidencia que ha operado la prescripción de la acción de cobro, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que rechaza, niega y contradice que a los accionantes, le sea adeudado intereses de morotarios y demás beneficios laborales, por parte de esta (sic) Institución Universitaria tal y como lo alegan los accionantes en su escrito libelar.
.- Que rechaza, niega y contradice que la Universidad Central de Venezuela, no haya calculado ni pagado los intereses moratorios generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales.
.- Que rechaza, niega y contradice que la Universidad Central de Venezuela haya actuado de mala fe tal y como lo alegan los accionantes, pues no le es adeudado ningún concepto.
.- Que rechaza, niega y contradice que el Acta Convenio que se mantiene a la fecha sea el Acta que abarca los períodos 2003-2005, tal y como lo aseveran los accionantes, pues la verdad de los hechos es que el Acta Convenio vigente a la fecha es la Primera Convención Colectiva Única para los trabajadores del Sector Universitario 2013-2014.
.- Que rechaza, niega y contradice que mi (sic) representada deba a los trabajadores ningún pasivo laboral, tal y como lo alegan en su libelo, puesto que la Universidad nada adeuda por ese concepto ni por ningún otro, y en caso tal de existir algún concepto pendiente los accionantes mal pudieran ejercer las acciones de reclamo por cuanto se encuentran prescritas todas aquellas acciones legales que pudieran ejercer para realizar el cobro de las acciones derivadas de sus prestaciones sociales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación a indicar que en la decisión recurrida se violan derechos constitucionales de los accionantes, trabajadores jubilados de la Universidad Central de Venezuela, situación que tiene lugar por cuanto el Juzgado de Juicio no valoró las pruebas aportados por la actora, referidas a las comunicaciones enviadas a la Universidad Central de Venezuela solicitando el pago de los intereses moratorios que no fueron valorados por el Juzgado A quo, violando el derecho constitucional del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica.
Por su parte, la demandada –no apelante- en la oportunidad de la celebración de al audiencia de apelación argumentó que ratifica los alegatos de defensa respecto a la prescripción de la acción, y que con relación a lo manifestado por la actora respecto a la impugnación de las documentales promovidas relativas a las planillas de jubilación, de las misma se desprende la fecha exacta en la cual los accionantes comenzaban a gozar del beneficio de jubilación y en tal sentido desde esa fecha nace el derecho de los accionantes de ejercer su reclamación, la cual fue ejercida a destiempo y en razón de ello la Universidad Central de Venezuela alega la prescripción conforme se desprende de las actas procesales.
Que la parte actora en uso de su derecho a contrarréplica, arguye que dada la situación especial de los trabajadores, siendo que los mismos son jubilados, no habiéndose desprendido de la demandada, manteniéndose un vínculo entre las partes, dado que son beneficiarios de la Convenciones Colectiva, beneficio de alimentación, bono y otros, continuando la Universidad Central de Venezuela siendo patrono de los trabajadores, situación está que permite concluir a la representación judicial accionante que no existe desprendimiento total de los trabajadores, por lo que no opera la prescripción de la acción alegada por la accionada, teniendo los reclamantes derecho al pago de sus intereses moratorios.
Ahora bien, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que el hecho controvertido ante esta alzada, se circunscribe en determinar si en el presente caso se produjo la prescripción de la acción declarada por el juez a quo, por lo que en atención a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora y determinar si en el presente caso se produjo la prescripción de la acción invocada por la parte demandada. Y así se decide.
Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, respecto a la Prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. Así se establece.-
De tal manera, que habiendo quedado establecido los límites de la controversia, tal y como fue determinado up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción alegada por la accionada tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales comparte este Juzgador, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

Dicha defensa previa fue declarada Con Lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de febrero de 2017, conforme a los siguientes argumentos:
“..Ahora bien, ha quedado establecido en autos que los actores prestaron servicios a favor de la demandada, en el caso del ciudadano ENELIO MATOS, hasta el día 03/07/2000; el ciudadano EUGENIO RAMON LUGO, hasta el día 12/11/2001; el ciudadano JUAN RAFAEL GALEANO, hasta el día 17/07/2000; el ciudadano EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, hasta el día 08/08/2002; el ciudadano VICTOR OSORIO, hasta el día 17/11/2000; el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO, hasta el día 31/10/2003; el ciudadano JOSE EDUARDO VARGAS, hasta el día 29/10/2003, el ciudadano FREDDY MARQUEZ, hasta el día 06/11/2000; el ciudadano EULICES RAFAEL ALFONZO, hasta el día 06/11/2000; JUAN UBALDO FLORES, hasta el día 01/11/2001; el ciudadano MIGUEL ANTONIO GIL, hasta el día 10/03/2003; el ciudadano BENITO ANTONIO RANGEL, hasta el día 02/07/2003; el ciudadano ISMAEL VARGAS, hasta el día 20/06/2002, fechas en las cuales terminó la relación de trabajo, sin embargo fueron en fechas 22/08/2008, 31/10/2005, 28/10/2005, 28/03/2005, 28/03/2005, 15/06/2006, 18/07/2005, 28/10/2005, 18/07/2004, 30/10/2005, 18/06/2005, 22/07/2005, 18/06/2005, respectivamente, cuando los accionantes recibieron el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos.
En tal sentido se destaca que desde las mencionadas fechas comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.
En consecuencia, tenemos que los actores tenían un (1) año a partir de las fechas en que les fueron canceladas las acreencias laborales, para interponer la demanda por cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales en contra de la demandada. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 20 de Enero de 2015, es decir, desde el día de inicio del lapso del año de la prescripción (22/08/2008, 31/10/2005, 28/10/2005, 28/03/2005, 28/03/2005, 15/06/2006, 18/07/2005, 28/10/2005, 18/07/2004, 30/10/2005, 18/06/2005, 22/07/2005, 18/06/2005, respectivamente) hasta la fecha de introducción de la demanda (20-01-15), transcurrió exactamente nueve (09) años y dos (2) meses.
En definitiva no existe documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil.
De esta manera, habiendo transcurrido desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como desde la fechas en que fueron canceladas las prestaciones sociales de los demandantes, hasta la fecha de interposición de la demanda, un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con el principio ratione temporis, es forzoso para este Tribunal declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de intereses de mora sobre prestaciones sociales y cualquier indemnización derivada de la relación laboral, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda. Así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y como quiera que quedaron expresamente detallados todos y cada unos de los fundamentos sobre los cuales este sentenciador argumentó la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el caso bajo estudio, es por lo que se considera inoficioso entrar a conocer el restante de los medios probatorios, así como de los demás hechos que se invocan en el presente juicio. Así se declara…”

De tal manera, que en atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, esta superioridad debe precisar en primer término que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.
Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.
A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.
Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción laboral proveniente de la jubilación ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia No. 886 de fecha 16 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Doctora Sonia Coromoto Arias Palacios, que estableció:
..”De acuerdo con el criterio, parcialmente transcrito, el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo del trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes –jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, que señala que prescribe a los tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”

De tal manera que se alega la prescripción de derechos derivados del beneficio de jubilación otorgado a los accionantes, es de precisar que según doctrina de la Sala de Casaciòn Social parcialmente transcrita, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.
Es de precisar, que la doctrina es clara al señalar que a partir de la terminación de la relación de trabajo es cuando comienza a computarse dicho lapso, y no como erradamente se ha establecido el Tribunal A quo en la sentencia recurrida, al argumentar que debe contarse a partir de la fecha en la que los accionantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, de pasa esta Alzada a efectuar un análisis de las pruebas promovidas por las partes, y en tal sentido se desprende que la parte accionante promovió las documentales siguientes:
.- Al folio 10 de la pieza Nro. 02 del presente asunto, Marcada “01” riela inserto Dictamen de Jubilación Nro. 133, otorgado al ciudadano ENELIO MATOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.936.200, procedente a partir del 03 de julio de 2000; y al folio 13 de la misma pieza Marcada “01-C” riela inserta Liquidación de retiro de fecha 26 de marzo de 2014.
.- Al folio 14 de la pieza Nro. 02 del presente asunto, Marcado “02” riela inserto dictamen de Jubilación Nro. 243, otorgado al ciudadano EUGENIO RAMON LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.744.224, procedente a partir del 02 de noviembre de 2001; y al folio 15 de la misma pieza Marcada “02-A” riela inserta Liquidación de retiro de fecha 30 de octubre de 2005.
.- Al folio 16 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “03” riela inserto dictamen de jubilación Nro. 197, otorgado al ciudadano JUAN R. GALIANO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.615.018, procedente a partir del 30 de junio de 2000; y al folio 18 de la misma pieza riela inserta Marcada “03-B” planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de octubre de 2005.
.- Al folio 19 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “04” riela inserto dictamen de jubilación Nro. 139, otorgado al ciudadano EUSTOQUIO PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.845.789, procedente a partir del 04 de julio de 2002; y al folio 20 de la misma pieza riela inserta Marcada “04-A” planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de marzo de 2005.
.- Al folio 21 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “05” riela inserto dictamen de jubilación Nro. 225, otorgado al ciudadano VICTOR JOSE OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.200.183, procedente a partir del 17 de noviembre de 2000; y al folio 22 de la misma pieza riela inserta Marcada “05-A” planilla de liquidación de retiro.
.- Al folio 23 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “06” riela inserto dictamen de jubilación Nro. 210, otorgado al ciudadano JOSE R. CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.281.706, procedente a partir del 14 de Septiembre de 2003; y al folio 25 de la misma pieza riela inserta Marcada “06-B” planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de julio de 2005.
.- Al folio 26 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “07” riela inserto dictamen de jubilación Nro. 168, otorgado al ciudadano JOSE EDUARDO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.902.356, procedente a partir del 23 de septiembre de 2003; y al folio 28 de la misma pieza riela inserta Marcada “07-B” planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de julio de 2005.
.- Al folio 29 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “08” riela inserto dictamen de jubilación Nro. 246, otorgado al ciudadano FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.568.002, procedente a partir del 06 de noviembre de 2000; y al folio 30 de la misma pieza riela inserta Marcada “08-A” planilla de liquidación por retiro de fecha 28 de octubre de 2005.
.- Al folio 31 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “09” riela inserto dictamen de jubilación Nro. 113, otorgado al ciudadano EULISES RAFAEL ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.613.117, procedente a partir del 22 de marzo de 2002; y al folio 33 de la misma pieza riela inserta Marcada “09-B” planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de julio de 2005.
.- Al folio 35 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “10” riela inserto dictamen de jubilación Nro. 224, otorgado al ciudadano JUAN U. FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.267.231, procedente a partir del 01 de noviembre de 2001; y al folio 37 de la misma pieza riela inserta Marcada “10-B” planilla de liquidación por retiro de fecha 30 de octubre de 2005.
.- Al folio 38 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “11” riela inserto planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.936.650, de fecha 18 de junio de 2005, con fecha de egreso 01 de marzo de 2002.
.- Al folio 39 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “12” riela inserto dictamen de jubilación Nro. 205, otorgado al ciudadano BENITO A. RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.432.922, procedente a partir del 02 de julio de 2003; y al folio 41 de la misma pieza riela inserta Marcada “12-B” planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 22 de julio de 2005.
.- Al folio 42 de la pieza No. 02 del presente asunto, Marcado “13” riela inserto dictamen de jubilación Nro. 124, otorgado al ciudadano VARGAS ISMAEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.995.497, procedente a partir del 20 de junio de 2002; y al folio 44 de la misma pieza riela inserta Marcada “13-B” planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de junio de 2005.
.- A los folio 45 y 46 de la pieza No. 02 del presente asunto riela inserto oficio 35-DSyE/DJyE-659-08, de fecha 24 de Abril de 2008, emanado de la división de seguimiento y egresos Departamento de jubilación y egresos de la Universidad Central de Venezuela.
.- A los folios 47 y 48 de la pieza No. 02 del presente asunto riela inserto oficio PAF No. 1122/2008 de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Oficina de Planificación del Sector Universitario.
.- Al folio 49 de la pieza No. 02 del presente asunto riela inserto oficio No. 003854, de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Aragua.
.- Al folio 50 de la pieza No. 02 del presente asunto riela inserto oficio No. VRAD No. 0504 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Coordinador del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, Caracas.
.- A los folios 51 y 52 de la pieza No. 02 del presente asunto riela inserto oficio Nro. 35-DSyE/DJyE-1499-2008, de fecha 03 de octubre de 2008, emanado de la división de seguimiento y egresos Departamento de jubilación y egresos de la Universidad Central de Venezuela.
Por su parte la demandada en la oportunidad legal correspondiente promovió:
.- Marcado “B1”, planilla de movimiento de jubilación de fecha 11 de Septiembre de 2000, emanada de la Dirección de Personal de la UCV, del ciudadano JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, que riela inserta al folio 60 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “B2”, planilla de movimiento de jubilación Nro. 3940 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Dirección de Personal de la UCV, del ciudadano EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, que riela inserta al folio 61 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “B3”, Dictamen de jubilación Nro. 168 de fecha 23 de Septiembre de 2003, emanada de la Dirección de Recursos Humanos División de Registro y Control Departamento de Jubilación y Egresos de la UCV, del ciudadano JOSE EDUARDO VARGAS, que riela inserta al folio 62 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “B4”, planilla de movimiento de jubilación de fecha o6 de noviembre de 2000, emanada de la Dirección de Personal de la UCV, del ciudadano FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, que riela inserta al folio 63 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “B5”, planilla de movimiento de jubilación Nro. 227-01-04 de fecha 30 de octubre de 2003, emanada de la Dirección de Personal de la UCV, del ciudadano EULICES RAFAEL ALFONZO que riela inserta al folio 64 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “B6”, planilla de movimiento de jubilación Nro. 2081de fecha 01 de Marzo de 2002, emanada de la Dirección de Personal de la UCV, del ciudadano MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, que riela inserta al folio 65 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “B7”, planilla de movimiento de jubilación Nro. 512-01-04 de fecha 17 de julio de 2003, emanada de la Dirección de Personal de la UCV, del ciudadano BENITO ANTONIO RANGEL, que riela inserta al folio 60 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcada “C3”, planilla de liquidación por retiro de personal obrero, emanada del vicerrectorado administrativo de la Universidad Central de Venezuela, del ciudadano JUAN RAFAEL GALIANO, en la que señala como fecha de egreso el 17 de julio de 2000, que riela inserta al folio 70 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “C5”, planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del vicerrectorado administrativo de la Universidad Central de Venezuela, del ciudadano PALENCIA PINTO EUSTOQUIO, de donde se desprende como fecha de egreso el 08 de Agosto de 2002, que riela inserta al folio 72 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “C10”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del vicerrectorado administrativo de la Universidad Central de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos, del ciudadano VARGAS JOSE EDUARDO, de donde se desprende la fecha de egreso 29 de octubre de 2003que riela inserta al folio 77 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “C17”, planilla de liquidación de retiro del personal, emanada del vicerrectorado administrativo de la Universidad Central de Venezuela, del ciudadano FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, de donde se desprende la fecha de egreso 06 de noviembre de 2000, que riela inserta al folio 84 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “C19”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del vicerrectorado administrativo de la Universidad Central de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos, del ciudadano EULICES RAFAEL ALFONZO, de donde se desprende que la fecha de egreso 31 de octubre de 2003, que riela inserta al folio 86 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “C24”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del vicerrectorado administrativo de la Universidad Central de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos, del ciudadano MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, de la cual se desprende como fecha de egreso de 01 de marzo de 2002, que riela inserta al folio 91 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “C29”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del vicerrectorado administrativo de la Universidad Central de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos, del ciudadano BENITO ANTONIO RANGEL, de donde se desprende la fecha de egreso 01 de agosto de 2003, que riela inserta al folio 96 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
.- Marcado “C10”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del vicerrectorado administrativo de la Universidad Central de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos, del ciudadano VARGAS JOSE EDUARDO, que riela inserta al folio 77 de la Pieza No. 02 del presente asunto.
Observándose de los medios probatorios aportados por ambas partes, que la culminación de relación de trabajo tuvo lugar en fechas: ONELIO MANUEL MATOS ACEVEDO (03 de julio de 2000); EUGENIO RAMON LUGO (02 de noviembre de 2001); JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ (30 de junio de 2000); EUSTOQUIO PALENCIA PINTO (04 de julio de 2002); VICTOR JOSE OSORIO (17 de noviembre de 2000); JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS (14 de septiembre de 2003); JOSE EDUARDO VARGAS (23 de septiembre de 2003); FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA (06 de noviembre de 2000), EULICES RAFAEL ALFONZO (22 de marzo de 2002); JUAN UBALDO FLORES (01 de noviembre de 2001); MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ (01 de marzo de 2002); BENITO ANTONIO RANGEL (02 de julio de 2003) e ISMAEL VARGAS (20 de junio de 2002); fechas éstas indicadas por la parte accionante en el libelo de demanda y admitidas expresamente por la parte demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en su escrito de litis contestación; razón por la cual es a partir de esas fecha se inicia en contra de los accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.
Así pues, no un es hecho controvertido (pues así se desprende de las documentales aportadas por ambas partes) que la relación de trabajo culminó en el caso del ciudadano ENELIO MATOS, hasta el día 03/07/2000; el ciudadano EUGENIO RAMON LUGO, hasta el día 02/11/2001; el ciudadano JUAN RAFAEL GALIANO, hasta el día 30/06/2000; el ciudadano EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, hasta el día 04/07/2002; el ciudadano VICTOR OSORIO, hasta el día 17/11/2000; el ciudadano JOSE RAFAEL CASTRO, hasta el día 14/09/2003; el ciudadano JOSE EDUARDO VARGAS, hasta el día 23/09/2003, el ciudadano FREDDY MARQUEZ, hasta el día 06/11/2000; el ciudadano EULICES RAFAEL ALFONZO, hasta el día 23/03/2002; JUAN UBALDO FLORES, hasta el día 01/11/2001; el ciudadano MIGUEL ANTONIO GIL, hasta el día 01/03/2003; el ciudadano BENITO ANTONIO RANGEL, hasta el día 02/07/2003; el ciudadano ISMAEL VARGAS, hasta el día 20/06/2002, y es a partir de esa fecha en que comienza el cómputo del lapso de prescripción. Así se establece.-
Asimismo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo de los trabajadores ciudadanos ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE EDUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL e ISMAEL VARGAS, en fechas 03 de julio de 2000, 02 de noviembre de 2001, 30 de junio de 2000, 04 de julio de 2002, 17 de noviembre de 2000, 14 de septiembre de 2003, 23 de septiembre de 2003, 06 de noviembre de 2000, 22 de marzo de 2002, 01 de noviembre de 2001, 01 de marzo de 2002, 02 de julio de 2003 y 20 de junio de 2002, en el mismo orden, oportunidad en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir de las cuales se comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de tres (03) años para que los accionantes ejercieran las acciones a los fines de obtener el pago de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente del beneficio de jubilación que fuera otorgado.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, en fecha 20 de Enero de 2015 (folio Nro. 49 de la Pieza Principal Nro. 01), subsanando la misma en fecha 19 de Febrero de 2015, siendo admitida la demanda en fecha 23 de Febrero de 2016 (folio 99), y la notificación de la demandada se perfeccionó el día 11 de febrero de 2015 (folio 99 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde 03 de julio de 2000, 02 de noviembre de 2001, 30 de junio de 2000, 04 de julio de 2002, 17 de noviembre de 2000, 14 de septiembre de 2003, 23 de septiembre de 2003, 06 de noviembre de 2000, 22 de marzo de 2002, 01 de noviembre de 2001, 01 de marzo de 2002, 02 de julio de 2003 y 20 de junio de 2002, en el mismo orden (fechas de inicio del lapso de prescripción para cada uno de los accionantes) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 20 de Enero de 2015, un lapso de tiempo que excede con creces los tres (03) años conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los ciudadanos ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE EDUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL e ISMAEL VARGAS se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por los demandantes capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.
En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:
”Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal “d”, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
“Articulo 1.967: La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
“Articulo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).
En sintonía con lo anterior, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, que la parte accionante no realizo un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción, toda vez que las pruebas documentales promovidas relativas a los oficios emanados de la parte demandada en los cuales se hace referencia a los trabajadores que egresaron por haber obtenido el beneficio de jubilación durante el periodo en que fue otorgado en el periodos 2001-2004 (folios 45 y 46); 1994-1997 y 31-12-2007( folios 47 y 48), sin que se desprenda de las mismas que se refieran a los hoy reclamantes, aunado a que las mismas corresponde al año 2008, fecha en la cual ya había fenecido el lapso de ley para que se interpusieran los reclamos a que hubiera lugar, no desprendiéndose de ellas hecho alguno demostrativo de las diligencias efectuadas por los trabajadores reclamantes tendientes a obtener la reivindicación del derecho reclamado en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, conforme a los razonamientos que anteceden, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE EDUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL e ISMAEL VARGAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.936.200, V-3.744.224, V-3.615.018, V-3.845.789, V-3.200.183, V-3.281.706, V-4.902.356, V-4.568.002, V-4.613.117, V-5267.231, V-3.936.650, V-3.432.922 y V-5.995.497, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV-NUCLEO MARACAY). TERCERO: no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la presente sentencia no afecta los intereses del estado. CUARTO: No se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

DR. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro.DP11-R-2017-000056
LEC/edithvi