REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de Abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2017-000248
PARTE DEMANDANTE: MIREYA MARGARITA ESCORCIA MARCELES
ABOGADO ASISTENTE: ADRIAN HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANDREINA QUIROZ BRACHO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 28 de abril de 2017, siendo las 09:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana MIREYA MARGARITA ESCORCIA MARCELES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e identificada con la cedula No. V-24.137.791, asistida en este acto por el abogado LUIS ADRIAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 254.869, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “LA EXTRABAJADORA”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B, representada en este acto por la abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V- 17.203.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, tal y como se evidencia de la copia del poder que en este acto consigna confrontada con su original y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; quienes se dan por notificados, renuncian a los lapos y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia conciliatoria inicial y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que ingresó en fecha 02 de agosto de 2011, ejerciendo el cargo de “Líder de Área”, devengando un último salario mensual de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.872,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 12 de abril de 2017, por renuncia voluntaria.2. Que hasta la fecha no ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y que la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. debe pagar dichos montos.3. Alegó “LA EXTRABAJADORA” que padece de la enfermedad ocupacional consistente en “1.- Rectificación de Lordosis, 2.- Discopatia Degenerativa Cervical 3.- Hernia Discal C3-C4, C5-C6”, producto del esfuerzo físico que realizo durante su jornada de trabajo en CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A. 4. “LA EXTRABAJADORA” alega, que en la causa de enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem. 5. Igualmente alega “LA EXTRABAJADORA” que le corresponde una indemnización por Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”. 6. En base a lo anteriormente expuesto y visto “LA EXTRABAJADORA” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 325.982,23),por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
b. DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 229.335,70), por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
c. CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 152.226,01), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 190 y 192 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
d. CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 176.528,20), por concepto de días de descanso y días feriados adeudados.
e. DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 238.849,70), por concepto de horas extraordinarias diurna y nocturna.
f. TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 390.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
g. CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
h. CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral.
Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.632.921,84).
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
1.- Que ingresó en fecha 02 de agosto de 2011, ejerciendo el cargo de “Líder de Área”, devengando un último salario mensual de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.872,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 12 de abril de 2017, por renuncia voluntaria.2. Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulten improcedentes en los términos demandados, y que la ENTIDAD DE TRABAJO al momento del retiro voluntario le ofreció el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios y la hoy demandante recibió dicho pago y que a todo evento no corresponde el pago por horas extras ya que no las laboró así como días feriados y de descanso. 3. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. 4. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “LA EXTRABAJADORA” inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). 5. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante. 6. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “LA EXTRABAJADORA”, le produjo una disminución física y personal. 7. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha certificado el origen de la enfermedad ocupacional que alega “LA EXTRABAJADORA”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de LA EXTRABAJADORA) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar. 8. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 9. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “LA EXTRABAJADORA” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos. 10. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” Que ingresó en fecha 02 de agosto de 2011, ejerciendo el cargo de “Líder de Área”, devengando un último salario mensual de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.872,00), y que se terminó la relación laboral en fecha de 12 de abril de 2017, por renuncia voluntaria. SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia. TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “LA EXTRABAJADORA” en los términos expresados en el escrito libelar. CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00),que abarca las reclamaciones realizadas por “LA EXTRABAJADORA”; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante tres (03) cheque bajo los Nro. 27010430, 010429 y 010428, girado contra el Banco Occidental de Descuento BOD, el primero por las cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DIECIOCHO MIL TRECE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 918.013,06) correspondiente a un Bono Único Transaccional, que es recibido en este mismo acto, el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 288.451,56), correspondiente a un Bono Único Transaccional el cual compensa las reclamaciones realizadas, y el tercero por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 259.591,90), siendo este el monto correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, dejando establecido que los dos últimos cheques mencionados fueron recibidos por la ciudadana MIREYA ESCORCIA, en sede de la empresa en fecha 12 de abril de 2017 y por último la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.943,48), por concepto de Fideicomiso, el cual la demandada se compromete a depositarlo en la entidad bancaria Banco Exterior, en la cuenta bancaria de LA EXTRABAJADORA , todo a favor de la ciudadana “MIREYA ESCORCIA”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: “LA EXTRABAJADORA” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia SEXTA: “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional así como la reclamación por horas extras, días feriados y descanso la supuesta enfermedad ocupacional y daño moral sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, Igualmente "LA EXTRABAJADORA”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral. OCTAVA: “LA EXTRABAJADORA”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Las partes solicitan al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la consignación de la presente acta, y copia del cheque entregado, cerrar el presente expediente, en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos que efectuar se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia de los cheques antes recibidos. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 28 de Abril de 2017, a las 09:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA

KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,

ABOG YELIBETH JARAMILLO
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Exp. DP11-L-2017-0000248.
KGT/yj.-