REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: DP11-S-2017-000032

PARTE OFERENTE: MUNICIPIO GIRARDOT

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: HUMALI GARCIA RENGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.857.

PARTE OFERIDA: ciudadana ANAHIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.296.135

MOTIVO: Oferta real de pago.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por la oferta real de pago, presentada por la abogada HUMALI GARCIA RENGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.857 en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT, tal y como se evidencia de la copia del poder que corre inserta a los autos del expediente. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 01 de marzo del año 2017 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte oferente, quién el fecha 28 de Marzo del año 2017 consigna subsanación del libelo de oferta real de pago.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 01 de marzo del año 2017, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
(Sic)…este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del escrito de solicitud de oferta real de pago en razón de que observa que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión. En tal razón se ordena señalar:
UNICO: Se evidencia de la revisión de la solicitud de oferta real de pago, que la parte oferente en la narrativa de los hechos y del petitorio menciona el pago ofertado, sin embargo no consta en autos que haya indicando pormenorizadamente los montos y conceptos que oferta, ni de donde se deriva el mismo, pues es muy insuficiente la explicación de la relación de trabajo alegada con la oferida, el tiempo de servicio y demás hechos que debe de mencionar para verificar la cantidad ofertada, aunado al hecho de que no plasma en el libelo el histórico salarial de la ciudadana ANAHIS RODRIGUEZ, solo consigan una planilla de liquidación de prestaciones sociales; por lo que de acuerdo a sus afirmaciones la trabajadora ingreso en fecha 16/11/1999, y no consta en el libelo el computo de la antigüedad generada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, en razón de ello debe efectuar los mismos hasta el 2012 y luego aplicar los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras presentando el cálculo ordenado en los literales “a” y “b” y el cálculo ordenado en el literal “c” a los fines de establecer, en cumplimento a los ordenado en el literal “d” cuál de los montos resulta más favorable para la parte actora por lo cual debe presentar el correspondiente histórico salarial con inclusión del salario integral, utilizando para ello la formula siguiente:
Salario Integral=Salario Básico + Alícuota Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional

Así también verifica este Juzgado, que en el escrito libelar la apoderada judicial del Municipio Girardot, señala un monto de dinero distinto a la copia del cheque que consigna, por lo que debe explicar el mismo...”


Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte oferente en fecha 28 de marzo del año 2017, se advierte que la libelista, no obstante de que consigno oportunamente la subsanación, el mismo adolece así como también es impreciso con lo peticionado por este Tribunal en el auto de fecha 01 de Marzo de 2017.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Ahora bien, se ha entendido que la oferta real, es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta. De igual manera es importante destacar que la oferta real no tiene carácter contencioso.
Así las cosas, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha 15/03/07 en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, lo siguiente:

“…aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, a quien no se le discute esa condición y así las cosa éste nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”


Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que a pesar de que la parte oferente a través de su apoderada judicial presento el escrito de subsanación oportunamente, no menos cierto es que el mismo adolece por completo de todo lo peticionado por este Juzgado en el auto de fecha 01 de marzo de 2017, ya que la oferente solo se limito a repetir el mismo libelo cursante a los folios 01 y 02 del expediente, incumpliendo asi con el mandato efectuado por este Tribunal en la supra mencionada fecha, es decir no pormenorizo los montos y conceptos que oferto, ni mucho menos plasmo en el libelo el histórico salarial solicitado, es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el oferente, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la oferta Real presentada por el MUNICIPIO GIRARDOT, a favor de la ciudadana ANAHIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.296.135.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,

____________________ YELIBETH JARAMILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

____________________
YELIBETH JARAMILLO

Exp. DP11-S-2017-000032
KGT/JN