De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día diez (10) de Marzo de 2017, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano DANIEL REYNALDO ISAAC BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.112.293, representado por los Abogados en ejercicio JORGE LUIS GONZALEZ Y LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.668.404 y 7.266.724, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.936 y 48.838; en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 15 de Marzo de 2017, y al día siguiente, es decir el día 16 de Marzo de 2017 se dictó auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas. Posteriormente el alguacil Miguel Braidi, consigna boleta con resultado negativo, por lo que se ordena a efectuarlo por la cartelera del Tribunal; pero el auto adolece de un error material involuntario, consistente que fue señalado y suscrito por un Juez distinto al que le fue asignado este asunto, razón por el cual fue dejado sin efecto el día 27 de Abril de 2017. Ahora bien, en el folio 34 de autos, la parte actora se da por notificada del despacho saneador, a través de una diligencia fechada 25/04/2017, correspondiendo a los días para corregir del presente asunto a los días 26 y 27 de Abril de 2017, procediendo a dicta fallo al respecto el día de hoy 28 del corriente mes y año.

De la narrativa del fallo efectuada por este despacho en la presente demandante se evidencia la falta de interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta el día de ayer 27 de abril de 2017, no había procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO: Del contenido de la boleta se acordó un lapso de 2 días de conformidad al Art. 123 ejusdem, los cuales se computaron de la manera siguiente: Los 2 días hábiles se materializaron en los días 26 y 27 del mes de abril de 2017; por lo que procede la sentencia declarando la inadmisibilidad el día de hoy 28 de abril de 2017. Se observa y ratifica con la verificación de haber transcurrido los lapsos procesales señalados en la boleta sin que el demandante haya subsanado como se le ordenó en el despacho saneador, en virtud de ello y al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, lo que le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto se observa que por un error material involuntario existe un error en la foliatura del presente expediente, es por lo que este Juzgado en consecuencia ordena testar y enmendar la misma desde el folio veintidós (22), hasta el treinta y seis (36), ambos folios inclusive, todo de conformidad al Art. 109 del Código de Procedimiento Civil vigente (C.P.C.).
DECISIÓN