ASUNTO Nº DP11-O-2017-000005
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DORYS BEATRIZ CALZADILLA DELGADO y ARELYS BEATRIZ MORENO REVETE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE SALVADOR VALDEZ RUIZ y CARLOS PALLI RONCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 187.609 y 79.033.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA CASA DE ITALIA DE MARACAY.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Conoce este tribunal de la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas DORYS BEATRIZ CALZADILLA DELGADO y ARELYS BEATRIZ MORENO REVETE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.678.793 y V-6.265.399, en su orden, asistidas por los abogados JOSE SALVADOR VALDEZ RUIZ y CARLOS PALLI RONCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.609 y 79.033, respectivamente, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CASA DE ITALIA DE MARACAY, por la decisión dictada en reunión Nº 2543 de fecha 21 de marzo de 2017, en la cual se suspende hasta nuevo aviso la entrada de las presuntas agraviadas a la sede de la Asociación Casa de Italia de Maracay y por ende al sitio de trabajo PALLI´S RISTORANTE, C.A., ubicado dentro de la sede social, de manera que puedan retomar sus labores cotidianas, y con ello se infringieron los derechos Constitucionales de las presuntas agraviadas, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27, 49.6, 87,89 y 93, referidos al derecho al trabajo, la protección la trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibiendo el mencionado expediente, contentivo de ocho (08) folios útiles, con sus vueltos, sin anexos, luego del estudio, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Respecto de la competencia para conocer de este asunto, es menester destacar que la solicitud de amparo que aquí se plantea, se suscita entre las ciudadanas DORYS BEATRIZ CALZADILLA DELGADO y ARELYS BEATRIZ MORENO REVETE, up supra identificadas, quienes se identifican en su escrito como trabajadoras de la entidad de trabajo PALLI´S RISTORANTE, C.A, el cual se encuentra dentro de las instalaciones de la Casa de Italia de Maracay, ambas en el departamento de administración desde hace dos (02) años, y, doce (12) años, respectivamente, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, realizando las funciones siguientes: Compra de insumos como son frutas, legumbres, carnes, pescados, hortalizas, especies, entre otros el almacenamiento y organización de dichos productos en los estantes, cavas y en el deposito el cual está en el sótano del restaurante, realizaban también la emisión de recibos, emisión de cheques para el pago de proveedores, transferencias y transacciones bancarias, labores de caja así como control disciplinario interno del restaurante, entre otras actividades, y, por otra parte, la JUNTA DIRECTIVA DE LA CASA DE ITALIA DE MARACAY.
Alegan, las presuntas agraviadas que, la acción de Amparo Constitucional se dirige contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CASA DE ITALIA DE MARACAY, por la decisión dictada en reunión Nº 2543 de fecha 21 de marzo de 2017, en la cual se le suspende hasta nuevo aviso la entrada a la sede de la Asociación Casa de Italia de Maracay y por ende al sitio de trabajo PALLI´S RISTORANTE, ubicado dentro de la sede social, de manera que puedan retomar sus labores cotidianas, y con ello se infringieron los derechos Constitucionales de las presuntas agraviadas, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27, 49.6, 87,89 y 93, referidos al derecho al trabajo, la protección la trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.
De los propios alegatos expuestos por las accionantes en amparo, se observa que la parte presuntamente agraviante no es el patrono de las presuntas agraviadas, sino la JUNTA DIRECTIVA DE LA CASA DE ITALIA DE MARACAY, de lo que se colige la ausencia de una relación laboral con dicha Junta Directiva, señalado aquí como agraviante, situación que en definitiva es la que hubiere determinado la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que establece la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral entre el presunto agraviante y el accionante en amparo, por lo que concluye quien aquí decide en sede constitucional , que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia (laboral), entre las ciudadanas DORYS BEATRIZ CALZADILLA DELGADO y ARELYS BEATRIZ MORENO REVETE y la JUNTA DIRECTIVA DE LA CASA DE ITALIA DE MARACAY indicado por las querellantes solicitantes como presunto agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente demanda de amparo le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
A los fines de fundamentar lo ya indicado, vale destacar, el criterio sostenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el expediente Nº DP11-R-2010-000068, de José Manuel Bermúdez Ojeda, en amparo contra Carlos Cabrera y José Rasalino Vivas Moncada, de fecha 16 de abril de 2010, el cual dejó sentado:

“(…) Verificado lo anterior, es oportuno para este Tribunal, traer a colación, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de los alegatos expuesto por la parte accionante en amparo, se evidencia que la misma realiza trabajos como vendedora ambulante e independiente, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con el ente societario, calificado como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ciudadana Josefa Elba Zambrano y la Asociación Civil Vendedores Asociados del Guanábano y Altagracia (Venasugualt), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Sentencia N° 419, de fecha 02/04/2001).
Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente, que de los alegatos expuestos por la parte accionante en amparo, se evidencia que el mismo realiza trabajos como conductor de vehículo de carga de pasajeros en forma independiente, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con los ciudadanos Carlos Cabrera y José Rasalino Vivas Moncada, calificados como agraviantes, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral entre el los presuntos agraviantes y el accionante en amparo, concluye esta Superioridad, que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia (laboral), entre el ciudadano JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ OJEDA y los ciudadanos CARLOS CABRERA y JOSÉ RASALINO VIVAS MONCADA, indicados por el solicitante como agraviantes, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente demanda de amparo le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.”.

Es con vista a lo anterior que se concluye que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia laboral entre las ciudadanas DORYS BEATRIZ CALZADILLA DELGADO y ARELYS BEATRIZ MORENO REVETE y la JUNTA DIRECTIVA DE LA CASA DE ITALIA DE MARACAY, no existe competencia para tramitar, conocer ni decidir de la presente acción, correspondiéndole ello a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara que la Competencia para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentó las ciudadanas DORYS BEATRIZ CALZADILLA DELGADO y ARELYS BEATRIZ MORENO REVETE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.678.793 y V-6.265.399, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA CASA DE ITALIA DE MARACAY, ubicado en la Urbanización La Floresta, Municipio Girardot del Estado Aragua, no corresponde a este Juzgado sino a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que este Juzgado ORDENA la inmediata remisión del expediente para que conozca del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,


Abg. LISELOTT CASTILLO



En esta misma fecha, 24/04/2017, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. LISELOTT CASTILLO



JTHS/jths
ASUNTO: DP11-O-2017-000005