Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2015-000193

Visto el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por la abogada LUCIA ESCALANTE, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 95.740, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ALEXANDER DOBUTO MAIZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.343.720, según se evidencia del instrumento Poder que corre inserto a los autos a los folios del 08 al 11, de la primera pieza, por una parte y por la otra la Entidad de Trabajo “TOTAL CLEANERS, C. A.”, a través de su apoderada judicial abogada HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 101.008, según se constata del Poder Apud Acta que cursa al folio 107 de la primera pieza, a los fines de celebrar acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Artículo 9 de su Reglamento; y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; basándose igualmente en los lineamientos jurisprudenciales sentados en el Acta de Mediación y Conciliación levantada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Octubre de 2.002; con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convino las partes en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la presente TRANSACCIÓN LABORAL, sobre las consideraciones siguientes: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboró bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de servicios en fecha 27-07-2011, desempeñándose como Obrero de Mantenimiento, posteriormente en fecha 30-07-2013, termina la relación de trabajo por Despido Injustificado, devengando como último salario básico mensual de Bs. 2.457,02; SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de todos los conceptos discriminados tanto en el escrito libelar como en la transacción que fuere presentados, todos los cuales se dan íntegramente por reproducidos; TERCERO: La empresa visto lo peticionado por el ex trabajador, negó y rechazó, absoluta y categóricamente todos los conceptos demandados por el Ex Trabajador, por los alegatos contenidos en el escrito transaccional, los cuales se dan íntegramente por reproducidos; CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el animo de concluir el reclamo derivado del vinculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, por lo que la representante del EX TRABAJADOR , recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 100.000,00), mediante dos (02) cheques del Banco Provincial, de fecha 27 de marzo de 2017, bajo el Nº 00005162 por Bs. 80.000,00 y Nº 00005174 por Bs. 20.000,00; a nombre de JUAN ALEXANDER DOBOBUTO MAIZ. Asimismo, la representante del EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde a su representado, ni queda por reclamar a LA EMPRESA..(omissis); SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene…(omissis).
En este estado, el tribunal para decidir observa que las partes actúan libre de constreñimiento y expresan su voluntad en alcanzar un acuerdo transaccional sobre la reclamación contenciosa de los conceptos precedentemente esbozados, comprendidos en la transacción celebrada por las partes y que son los mismos reclamados; cuyo acuerdo alcanzado por las partes es un medio alternativo de resolución pacifica de conflictos, del mismo modo ambas representaciones judiciales tienen facultad expresa para transigir. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su orden, se concibe al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia y en el segundo la reserva de ley para promover los medios de solución pacifica de conflictos, siendo así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 imparte a los jueces en la dirección del proceso la promoción de los medios alternativos de solución pacifica del conflicto, al termino de la relación de trabajo el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, se adapta a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 70 de fecha 09 de marzo del 2015 al haberse realizado en sede judicial mediante un proceso contencioso y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, cuya cantidad total transada alcanza la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.00,00), en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, dándole efecto de COSA JUZGADA, sólo respecto de aquellos conceptos que hayan formado parte del presente procedimiento. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de preservar el derecho al ejercicio de los recursos legales que corresponden, vencido el cual sin que las partes lo hubieren ejercido se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen para proceder al cierre y archivo del presente expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve 29 días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158 de la federación
EL JUEZ


Abg. JOSE TADEO HERRERA S.

LA SECRETARIA


Abg. BETHSI RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Siendo las 11:10 a.m. Conste.-

La Secretaria,


Abg. BETHSI RAMIREZ.


JTHS/ DP11-L-2015-000193