REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
CAUSA Nº: DP31-L-2017-000086
PARTE ACTORA: ENRIQUE BENICIO AZUAJE ZAMBRANO; ELEAZAR GUTIERREZ ARMA y; JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.184. 665; V-8.811.505 y; V-5.774.322 respectivamente. Sustitución de Poder en el ABG. REINALDO PAREDES MENA, Inpreabogado Nro. 33.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.147.332, Inpreabogado Nro. 101.022.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES (PROVEGRAN, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ y ABG. JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS; titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.461.280 y V-11.025.471, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.09953.974 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, viernes once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), comparecen por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano: ABG. CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.147.332, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.022, procediendo en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: ENRIQUE BENICIO AZUAJE ZAMRANO, ELEAZAR GUTIERREZ ARMAS Y JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, venezolanos., mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.184.665, V- 8.811.505 y V- 5774.322, respectivamente domiciliados en calle García de sena casa numero 572 el consejo estado Aragua, tal como consta del Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, de fecha 09 de septiembre 2016, bajo el N° 30, Tomo 313, folios 101 hasta 103, el cual corre inserto a los autos, en lo adelante denominados “la parte actora” y “los demandantes”, y el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ R., venezolano, mayor edad, con domicilio en Caracas, aquí tránsito, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.866.635, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.099, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES (PROVEGRAN, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Bolivariano de Miranda; quedando anotada bajo el Nº 54, Tomo: 71-A, de fecha 9 de Julio de 1976 (en lo adelante PROVEGRAN C.A. y parte demandada), carácter que se desprende de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2015, bajo el Nº 4, Tomo 241, el cual corre inserto a los autos., acuden ante este digno tribunal y declaran: De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, con la finalidad de terminar el presente juicio y de precaver cualquier otro eventual sea administrativo o judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1713, 1716 y 1718 del Código Civil; la cual tiene entre las partes el carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme y se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: ANTECEDENTES: LA PARTE ACTORA manifiesta que: Los ciudadanos ENRIQUE BENICIO AZUAJE ZAMRANO, ELEAZAR GUTIERREZ ARMAS Y JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, en fechas 09 DE MARZO 2009, 12 de FEBRERO 1999 y 12 de FEBRERO 1999, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como OBREROS (CALETEROS) realizando labores para la entidad de trabajo PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES, C.A, (PROVEGRAN CA.). Dichos servicios consistían en cargar las góndolas con sacos de 50 kilos aproximadamente llenos de harina de carne y huesos producidos para comida de animales, es de mencionar que cada Gandolas carga 600 sacos y diariamente se cargaban 2 o 3, en un horario de trabajo comprendido desde la 6:00 a.m. 2:00 p.m. de lunes a sábados. Le era cancelado a los demandantes por sus servicios el equivalente al salario mínimo, siendo DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE en fecha 15 de octubre 2015, por el JEFE DE PLANTA ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, en su carácter de REPRESETANTE, percibiendo como último salario diario Bs. 247,36. Por ello se insiste en el pago de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos (ganados según providencia administrativa, beneficios e indemnizaciones laborales correspondientes durante el procedimiento), así como todos aquellos beneficios legales y contractuales adeudados durante la relación laboral de trabajo particular d cada uno de los demandantes, que se reclaman de la siguiente forma: 1.) ENRIQUE BENEZIO AZUAJE ZAMBRANO: TIEMPO DE SERVICIO 8 AÑOS: Quien devengó un último sueldo mensual de Bs. 44.238,00, es decir, un salario diario de Bs. 1.474,60 por día, y un Salario diario Integral para el mes de marzo de 2017 de Bs. 2.084,92, por tanto, partiendo del tiempo de servicios personales de 08 años, reclama los siguientes conceptos: 1. GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL (A Y B): Por concepto de garantía de prestaciones sociales debe tener acumulado la cantidad de (Bs 143.652,78) CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 78 CTS.). Producto de los 5 y 15 días respectivamente depositados mensual y trimestralmente, más los 2 días adicionales por cada año de servicio calculados por el salario devengado por el mes y trimestre. En virtud de la terminación de la relación laboral, de conformidad a lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, corresponde efectuar el cálculo de las Prestaciones Sociales, aplicando 30 días por cada año de servicio prestado lo que equivale a 240 días, que resultan de multiplicar los 30 días por el tiempo de servicio que en este caso es de 8 años y dicho resultado multiplicarlo por el último salario integral, el cual es 2084,92, resulta un total de Bs. 500.380,80 QUINIENTOS MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 80 CTS., siendo este último monto el reclamando de conformidad a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT. 1.2- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT “En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país., sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”, se le adeuda la cantidad de Bs. (35.375,91) TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 91 CTS los cuales demanda sean cancelados. 2- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la LOTTT a mi representada se le adeuda la cantidad de (Bs 1.026.321,80) UN MILLON VEITISEIS MIL TRECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 30 CTS, producto de multiplicar los 87 días de vacaciones y bono vacacional que se generan en un año según convención colectiva clausula 52, por los 8 años de existencia de la relación laboral lo que resulta un total de 696 días y multiplicarlos por el salario normal de Bs. 1.474,60. 3- UTILIDADES VENCIDAS ART 131 DE LA LOTTT: Se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.F 305.851,00), producto del beneficio de utilidad de 8 años de la relación laboral que no fueron cancelados. Esta suma resulta de la siguiente operación multiplicar los 120 días de utilidades que se generan en un año según convención colectiva y multiplicarlos por los salarios correspondientes al momento en que se causó el derecho. 4-INTERESES MORATORIOS POR LA NO CANCELACIÓN EN SU OPORTUNIDAD DE LAS UTILIDADES: De conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses. los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal y en virtud del fraude a la ley y al trabajador al no cancelar dicho beneficio en su oportunidad hasta el día de hoy se le adeuda por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARESCON 95 CTS (Bs.79.794,95). 5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INTUSTIFICADO ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT. Visto que la terminación de la relación a causa de un despido sin justa causa, el cual fue declarado así por la inspectoría del trabajo con sede en la Victoria Estado Aragua la cual ordeno su reenganche y pago de los respectivos salarios caídos, sin que de forma alguna se lograse la restitución de la situación jurídica infringida, le corresponde indemnización equivalente al monto producto del concepto de prestaciones sociales, es decir la cantidad de (Bs. 500.380,80) QUINIENTOS MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 80 CTS. 6- SALARIOS CAIDOS. De conformidad con PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Corresponden los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido irrito 15-10-2015 hasta el 09-03-2017, fecha esta en la cual agotados los recurso administrativos, sin haber conseguido respuesta alguna por parte del empleador, este demandante decide dar por terminada la relación laboral por despido injustificado y reclama los salarios caídos, equivalente a 515 días de salarios dejados de percibir que multiplicados por el salario diario de Bs. 1.474,60, reclamándose (Bs. 759.414,00) SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CTS. 7- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO DURANTE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL: De conformidad con lo previsto Articulo 8 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRAEAJADORES Y TRABAJADORAS y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, al no cancelarse dicho beneficio en su oportunidad, desde marzo 2009, hasta el día de la presentación a la demanda se le adeuda, por este concepto 2920 días calculados con base a 30 días al mes por periodo que duro la relación de trabajo multiplicados 3600 es por día según lo dispuesto en convención colectiva lo cual resulta un total de Bs. DIEZ MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 00 CTS (Bs. 10.512.000,00), 8- DOTACIÓN DE UNIFORMES CLÁUSULA 57 CC: Por concepto de dotación de uniformes de conformidad a lo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva de la entidad de trabajo PROVEGRAN, C.A. se le adeudan 3 dotaciones correspondiente a 8 años de servicios sin recibir los mismos lo que produce la cantidad de 48 pantalones jens, a razón de Bs. 35000, 48 camisas en drill, a razón de Bs 20000, 32 pares de botas con puntera a razón de Bs. 45000, y 16 chemises, a razón de Bs. 18000, con un costo total para el momento de Bs. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00 CTS (4.368.000,00), los cuales se demanda le sea cancelada o en dinero en virtud de la terminación de la relación laboral. 9- DOTACIÓN DE JABONES, TOALLAS, PAPEL HIGIÉNICO Y PARAGUAS CLAUSULA 41 CC: POR CONCEPTO DE DOTACIÓN DE JABONES, TOALLAS, PAPEL HIGIÉNICO Y PARAGUAS CLAUSULA 41 CC de la convención colectiva de la entidad de trabajo PROVEGRAN, C A. le adeudan 8 dotaciones correspondiente a 8 años de servicios la cantidad de 64 toallas a razón de Bs. 10000, 64 jabones de tocador a razón Bs 400, 32 jabones antibacterial a razón de Bs. 400, 128 rollos de papel higiénico a razón de Bs. 100 y 8 paragua a razón Bs. 4500, con un costo total para el momento de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00 CTS (Bs. 740.000,00), los cuales demanda le sea cancelado en dinero o en virtud de la terminación de la relación laboral. Total individual reclamado y demandado por ENRIQUE BENICIO AZUAJE ZAMBRANO por Presentaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Vencidas no canceladas, Intereses moratorio los de Utilidades, Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, Indemnización por despido injustificado, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Dotación de uniformes clausula 57 cc y Datación de Jabones, Toallas, Papel Higiénico y Paraguas clausula 41 cc. (Bs. 18.827.518,46) DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 46 CTS. 2.) ELEAZAR GUTIERREZ ARMAS: TIEMPO DE SERVICIO 18 AÑOS 26 DIAS y 3.) JUAN DE LA CRUZ GELVEZ: TIEMPO DE SERVICIO 18 AÑOS 26 DIAS; quienes devengaron un último sueldo mensual de Bs. 44.238,00, es decir, un salario diario de Bs. 1.474,60 por día, y un Salario diario Integral para el mes de marzo de 2017 de Bs. 2.084,92, por tanto partiendo del tiempo de servicios personales, reclaman para cada uno de ellos el pago de los siguientes conceptos: 1. GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL (A Y B): Por concepto de garantía de prestaciones sociales mi representad debe tener acumulado la cantidad de (Bs. 154.025,55) CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON 55 CTS. Producto de los 5 y los 15 días depositados mensual y trimestralmente, respectivamente, más los 2 días adicionales por cada año de servicio calculados por el salario devengado por mes y trimestre. En virtud de la terminación de la relación laboral y de conformidad a 10 previsto en el literal C del Articulo 142 de la LOTT corresponde efectuar el cálculo de las Prestaciones sociales aplicando 30 días por cada año de servicio prestado lo que equivale a 540 días que resultan de multiplicar los 30 días por el tiempo de servicio que en este caso es de 18 años 26 días y dicho resultado multiplicarlo por el último salario integral el cual es 2.084,92 lo resulta un total de (Bs. 1.125.856,80) UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 80 CTS, siendo este último el monto reclamando de conformidad a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT. 1.2 - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad a lo previsto al artículo 143 de la LOTTT “En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”, se les adeuda la cantidad de Bs. CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 68 CTS (53.092,68), según se evidencia del cuadro siguiente: 2- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la LOTTT se les adeuda la cantidad de (Bs. 2.309.223,60) DOS MILLONES TRECIENTOS NUEVE MIL DOCIENTOS VEITITRES sic BOLIVARES CON 60 CTS producto de multiplicar los 87 días de vacaciones y bono vacacional que se generan en un año según convención colectiva clausula 52., por los 18 años de existencia de la relación laboral lo que resulta un total de 1.566 días y multiplicarlos por el salario normal de Bs. 1.474,60. 3- UTILIDADES VENCIDAS ART 131 DE LA LOTT: Se les adeuda la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEITIUN sic BOLIVARES CON 00 CTS (Bs.F 309.721,00) producto del beneficio de utilidad de 18 años de la relación de trabajo que no fueron cancelados. Esta suma resulta de la siguiente operación multiplicar los 120 días de utilidades que se generan en un año según convención colectiva y multiplicarlos por los salarios correspondientes al momento en que se causó el derecho. 4- INTERESES MORATORIOS POR LA NO CANCELACIÓN EN SU OPORTUNIDAD DE LAS UTILIDADES: De conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal y al no cancelar dicho beneficio en su oportunidad hasta el día de hoy se les adeuda por concepto de intereses moratorios la cantidad de (Bs. 85.669,88) OCHENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS (sic) SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88 CTS. 5.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INIUSTIFICADO ARTÍCULO 92 DE LA LOTT. Visto que la terminación de la relación laboral se produce a causa de un despido sin justa causa, el cual fue declarado así por la inspectoría de trabajo con sede en la Victoria Estado Aragua, la cual ordeno su reenganche y pago de los respectivos salarios caídos, sin que de forma alguna se lograse la restitución de la situación jurídica infringida, le corresponden una indemnización equivalente al monto producto del concepto de prestaciones sociales es decir la cantidad de (Bs. 1.125.856,80) UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80 CTS. 6.- SALARIOS CAIDOS: De conformidad con PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA les corresponden los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido irrito 15- 10-2015 hasta el 09-03-2017, fecha esta en la cual agotados los recurso administrativos sin haber conseguido respuesta alguna por parte del deciden dar por terminada la relación laboral por despido injustificado y reclamar salarios caídos, equivalente a 515 días de salarios dejados de percibir que multiplicados por el salario diario de Bs. 1.474,60, resulta la cantidad de (Bs. 759.414,00) SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 00 CTS. 7 - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO DURANTE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL: De conformidad con lo previsto Artículo 8 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTATICKET SOCIALISTA PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, y 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, al no cancelar dicho beneficio en su oportunidad, es decir, desde el 27 de diciembre 2004, hasta el día de hoy, se les adeuda por este concepto 4.380 días calculados con base a 30 días al mes por periodo que duro la relación de trabajo multiplicados Bs. 3600 por día, según lo dispuesto en convención colectiva lo cual resulta un total de (Bs. 15.768.000,00) QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00 CTS. 8- DOTACIÓN DE UNIFORMES CLÁUSULA 57 CC: Por concepto de dotación de uniformes de conformidad a lo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva de la entidad de trabajo PROVEGRAN, CA. mi representado se le adeudan 18 dotaciones correspondiente a 8 años de servicios sin recibir los mismos lo que produce la cantidad de 108 pantalones jeans, razón de Bs 35000, 108 camisas en drill, a razón de Es 20000, 72 pares de botas con puntera a razón de Bs. 45000. Y 26 chemises, a razón de Bs 18000, con un costo total para el momento de (Bs. 9.648.000,00) NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00 CTS, los cuales demandan le sea cancelado en dinero en virtud de la terminación de la relación de trabajo. 9- DOTACIÓN DE JABONES TOALLAS. PAPEL HIGIÉNICO Y PARAGUAS: CLAUSULA 41 CC: Por concepto de Dotación de Jabones, Toallas. Papel Higiénico Paraguas clausula 41 cc de la convención colectiva de la entidad de trabajo PROVEGRAN, CA. les adeuda 15 dotaciones correspondiente a 18 años de servicios sin recibir los mismos lo que produce la cantidad de 144 toallas, a razón de Bs. 10.000, 144 jabones de tocador a razón Bs. 400, 72 jabones antibacterial a razón de Bs. 400, 288 rollos de papel higiénico a razón de Bs. 100 y 16 paragua a razón Bs. 4500, con un costo total para el momento de (Bs. 1.636.200,00) UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00 CTS, los cuales demandan le sea cancelado en dinero en virtud de la terminación de la relación laboral. TOTAL DEMANDA ELEAZAR GUTIERREZ ARMAS: Total individual reclamado y demandado por ELEAZAR GUTIEREZ ARMAS por Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Vencidas no canceladas, Intereses moratorios de Utilidades, Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, Indemnización por despido injustificado, Salarios caídos, Beneficio de Alimentación. Dotación de uniformes cláusula 57 cc y Dotación de jabones, Toallas, Papel Higiénico y Paraguas cláusula 41 cc: (Bs. 32.767.942,08) TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 08 CTS. TOTAL DEMANDA JUAN DE LA CRUZ GELVEZ: Total individual reclamado y demandado por JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, por Prestaciones Sociales. Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Vencidas no canceladas. Intereses moratorio de Utilidades. Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas indemnización por despido injustificado, Salarios caídos. Beneficio de Alimentación Dotación de uniformes cláusula 57 cc t Dotación de Jabones, Toallas, Papel Higiénico y Paraguas cláusula 41 cc: (Bs. 32.767.942,08) TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLI VARES CON 08 CTS. Por ello realizado los cálculos individuales y sumados cada uno de ellos, la parte actora exige el pago total de (Bs. 81.303.884,16) OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00 CTS, la mora en todos aquellas beneficios dejadas de percibir en su oportunidad, así como las costas y las costos procesales del presente procedimiento y la la indexación de las montos demandados. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA, expresamente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado y pretendido por la parte actora, tanto en su libelo de demanda, como en el contenido de la Cláusula Primera de esta acta, y en forma específica y categórica se niega, rechaza y contradice que los demandantes le haya prestado servicios personales a la parte demandada, en efecto, y así lo reconoce la parte actora para el periodo que se indica en el libelo de demanda y en la Cláusula Primera, los demandantes no fueron, ni han sido trabajadores al servicio de la parte demandada PROVEGRAN C.A, ni ésta fue, ni ha sido patrono de ellos; esto es, no existió, ni ha existido una prestación de servicio personal de carácter laboral, y mucho menos, una relación laboral y/o contrato de trabajo entre la parte demandada, como supuesto patrono, y los demandantes. Por consiguiente, mal pudo la parte demandada, haberlos despedidos, mucho menos, injustificadamente en la fecha indicada en la demanda (15-10-2015), negamos que tal falso hecho haya sido ejecutado por algún “Jefe de Planta”, ni por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ, pues negamos que dicho ciudadano ostente o haya ostentado el cargo de Jefe de Planta y “carácter REPRESENTANTE” la demandada, y mal puede la parte actora reclamar prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante L.O.T.T.T.), de algún un contrato colectivo o convención colectiva de trabajo, ni demás leyes sociales, por ser dichos conceptos privativos de las personas que se encuentran bajo relación de dependencia, subordinación y ajenidad, que no es el caso que hoy nos ocupa. En este sentido, negamos categóricamente que los demandantes ENRIQUE BENICIO AZUAJE ZAMRANO, ELEAZAR GUTIERREZ ARMAS Y JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, le haya prestado servicios personales a la parte demandada, y mucho menos, hayan comenzado en fechas 09 DE MARZO 2009, 12 de FEBRERO 1999 y 12 de FEBRERO 1999, respectivamente, ni en alguna otras fechas a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como OBREROS (CALETEROS) realizando labores para la parte demandada PROCESADORA VENEZOLANA DE GRASAS NACIONALES C.A, (PROVEGRAN CA.), cargando “…gandolas con sacos de 50 kilos aproximadamente llenos de harina de carne y huesos producidos para comida de animales…, en un horario de trabajo comprendido desde la 6:00 a.m. 2:00 p.m. de lunes a sábados…”, ni en alguno otro, percibiendo un último salario de Bs. 247,36, ni un último Sueldo Mensual de Bs. 44.238,00, es decir, un salario diario de Bs. 1.474,60 por día, y un Salario diario Integral para el mes de marzo de 2017 de Bs. 2.084,92, ni salario mínimo. Por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos, que los demandantes, pueda ser calificados como trabajadores en los términos previstos en el Artículo 39 de la LOT derogada, hoy Artículo 35 LOTTT, y mucho menos, que la parte demandada ostentó en alguna oportunidad o momento el carácter de Patrono o Empleador de los demandantes, conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la LOT, hoy Artículo 40 de la LOTTT. Pues cabe alegar y destacar, y así también lo reconocen y alegan los demandantes, que la parte demandada tiene como modalidad de comercialización la venta en patio de los productos terminados elaborados por ella, e inclusive la compra de materia prima, siendo de responsabilidad y de obligación de los clientes y sus proveedores, en su orden, transportar sus respectivas mercancías, siendo estos los únicos responsables de cargar y descargar sus medios de trasportes (gandolas, camiones, entro otros), con su personal (choferes, ayudantes, caleteros) a quienes ellos (clientes y proveedores) les pagan sus contraprestaciones y no la parte demandada. Por ello, negamos que los demandantes le hayan prestado servicios personales a la parte demandada como “OBREROS (CALETEROS)” por cuenta de ella, bajo su subordinación, bajo su dependencia, en forma ininterrumpida, con ajenidad y con pago de alguna remuneración que se pueda calificar como salario. Así como también negamos, rechazamos y contradecimos que entre las partes en este proceso haya existido o existió alguno vínculo o relación jurídica que se pueda calificar de índole o carácter laboral, pues conforme lo estableció la derogada Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante L.O.T.), hoy lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) y la doctrina reiterada, así como la jurisprudencia patria (Sentencia N° 124 de fecha 12-06-2001 y Sentencia N° 265 de fecha 05-03-2007 de la Sala de Casación Social), para que exista una relación de trabajo debe estar presente, fuera de otra consideración de su existencia, con todas sus características: la prestación de servicios personales, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y de no cumplirse inclusive alguna de las condiciones de existencia (labor por cuenta ajena, la dependencia, la subordinación o el salario) no se está en presencia de una relación laboral. Es por lo que la Ley exige para determinar, sí una relación es de tipo laboral que deben darse, estar presente, los requisitos concurrentes tales como prestación de servicio, ajenidad, dependencia, subordinación o salario. Circunstancias todas estas que no están presentes en el caso que hoy nos ocupa, y así lo reconocen y alegan los demandantes. Por ello, la parte demandada niega, rechaza y contradice enfáticamente que los demandantes, tengan o les asista derecho alguno, y la parte demandada este obligada, al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos (ganados según una ilegal y nula providencia administrativa, beneficios e indemnizaciones laborales correspondientes durante el procedimiento), así como todos aquellos beneficios legales y contractuales por la inexistente la relación laboral de trabajo que invocan en lo particular cada uno de los demandantes. En este sentido y consustanciados con lo anterior, en lo que respecta que los demandantes no le prestaron servicios personales a la parte demandada con los elementos característicos de una relación de trabajo, como lo son la ajenidad, dependencia, subordinación ni salario, en lo particular: i) Se niega, rechaza y contradice que el ciudadano ENRIQUE BENICIO AZUAJE ZAMBRANO, le haya prestado servicios a la parte demandada por un “TIEMPO DE 8 AÑOS”, asi como también se niega, rechaza y contradice que el ciudadano ENRIQUE BENICIO AZUAJE ZAMBRANO, tenga derecho y que la parte demandada este obligada a pagarle los negados conceptos de Presentaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Vencidas no canceladas, Intereses moratorio los de Utilidades, Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, Indemnización por despido injustificado, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Dotación de uniformes clausula 57 cc y Datación de Jabones, Toallas, Papel Higiénico y Paraguas clausula 41 cc, descrito en la cláusula primera la cantidad total de (Bs. 18.827.518,46) DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 46 CTS. 2) ii) Se niega, rechaza y contradice que el ciudadano ELEAZAR GUTIEREZ ARMAS, le haya prestado servicios a la parte demandada por un “TIEMPO DE 18 AÑOS-26 DIAS”, así como también se niega, rechaza y contradice que el ciudadano ELEAZAR GUTIEREZ ARMAS, tenga derecho y que la parte demandada este obligada a pagarle los negados conceptos de Presentaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Vencidas no canceladas, Intereses moratorio los de Utilidades, Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, Indemnización por despido injustificado, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Dotación de uniformes clausula 57 cc y Datación de Jabones, Toallas, Papel Higiénico y Paraguas clausula 41 cc, descrito en la cláusula primera la cantidad total de (Bs. 32.767.942,08) TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 08 CTS. iii) Se niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, le haya prestado servicios a la parte demandada por un “TIEMPO DE 18 AÑOS-26 DIAS”, así como también se niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, tenga derecho y que la parte demandada este obligada a pagarle los negados conceptos de Presentaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades Vencidas no canceladas, Intereses moratorio los de Utilidades, Vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, Indemnización por despido injustificado, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Dotación de uniformes clausula 57 cc y Datación de Jabones, Toallas, Papel Higiénico y Paraguas clausula 41 cc, descrito en la cláusula primera la cantidad total de (Bs. 32.767.942,08) TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 08 CTS. En este orden de ideas negamos, rechazamos y contradecimos que la parte actora le asiste derecho alguno y la parte demandada este obligada a pagar por los negados conceptos de: “(Bs. 81.303.884,16) OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00 CTS”, ni “mora” por algún negado beneficio que falsamente se alega se hayan dejado de percibir en su oportunidad, y mucho menos, las costas y las costos procesales del presente procedimiento y la indexación de las montos ilegalmente demandados. Ahora bien, con el ánimo de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversia entre las partes, en especial, con el ánimo de dar por terminado este juicio seguido ante este Despacho en el Expediente Nº DP31-L-2017-000086, y de precaver cualquier reclamo o litigio futuro o eventual, administrativo o judicial pecuniario, así como también evitar los costos de sostenimiento del trámite de este juicio hasta su conclusión resultas onerosos, haciendo recíproca concesión a la parte actora, los demandantes, sin que ello constituya en forma alguna renuncia de las defensas y excepciones que le asisten a las partes demandada, ni reconocimiento alguno de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda y en la Cláusula Primera del libelo de demanda, ésta ofrece pagarle a la parte actora, a los demandantes, a título de transacción, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00), de la siguiente forma: 1) La cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs., 100.000,00) mediante Cheque Nº 29193411, de fecha 09-08-2017, con la condición “NO ENDOSABLE”, librado contra el Banco Mercantil C.A, a la orden de ENRIQUE AZUAJE ZAMBRANO; 2) La cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs., 100.000,00) mediante Cheque Nº 56193409, de fecha 09-08-2017, con la condición “NO ENDOSABLE”, librado contra el Banco Mercantil C.A, a la orden de ELEAZAR GUTIÉRREZ ARMAS, y 3) La cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs., 100.000,00) mediante Cheque Nº 63193410, de fecha 09-08-2017, con la condición “NO ENDOSABLE”, librado contra el Banco Mercantil C.A, a la orden de JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, , que se entregan en este acto. Quedando comprendido en estas cantidades el pago total y definitivo de las pretensiones descritas en el libelo de demanda, en la Cláusula Primera y en esta Cláusula, y cualquier diferencia, inclusive indemnizaciones por daños y perjuicios materiales y morales, enfermedades o accidentes de cualquier naturaleza y origen. TERCERA: La parte actora, los demandantes, sin coacción de ningún tipo, manifiesta su libre voluntad y declara expresamente que ACEPTA EL OFRECIMIENTO REALIZADO POR LAS PARTES DEMANDADA, en ocasión de la presente TRANSACCION a los fines de la terminación del presente litigio, y de precaver cualquier otro reclamo o litigio futuro o eventual monetario, administrativo o judicial, y manifiesta su conformidad y consentimiento en los términos expuestos a título de transacción, por cuyo efecto, declara recibir en este acto a su total y cabal satisfacción el pago de la cantidad BOLIVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00), mediante los Cheques arriba descritos antes descrito. CUARTA: Las partes convienen expresamente que la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, es celebrada libre de apremio y constreñimiento alguno de las partes, y en especial, de los ciudadanos ENRIQUE BENICIO AZUAJE ZAMRANO, ELEAZAR GUTIERREZ ARMAS Y JUAN DE LA CRUZ GELVEZ, toda vez, que el pago pactado también comprende la cancelación de cualquier otro concepto aquí no expresamente enunciado, quedando entendido que la cantidad fijada transaccionalmente no constituyen un precedente para el futuro y su pago sólo se pacta a los fines de efectuarse reciprocas concesiones entre las partes, dar por terminado este juicio y de precaver todo litigio o reclamo futuro o eventual. Tanto LA PARTE ACTORA, LOS DEMANDANTES como LA CO-DEMANDADA expresamente renuncian recíprocamente, la una a favor de la otra, a las costas y costos que se hayan podido causar en este proceso y declaramos que nos otorgamos mutuo finiquito y ratificamos que se encuentran satisfechos a cabalidad todos las pretensiones de la parte actora, por lo que nada se adeuda por ningún concepto, tampoco a título personal ni solidario de algún accionista de la EMPRESA. QUINTA: Las partes, nombradas ut supra, consignamos en este acto, copia de los descritos cheques que evidencia el aludido pago. Y solicitamos expresa y respetuosamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, Estado Aragua, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a la TRANSACCION y declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Y una vez homologada, solicitamos se sirva expedirnos dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologa y acuerda las copias certificadas. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Acto seguido, este JUZGADO SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de los cheques descritos. Asimismo se acerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes. Se acuerda la devolución de los escritos y las pruebas consignados en la audiencia inicial. Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se expiden cinco (05) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto. Es todo. Término. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
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